Circular N° 11, Departamento de Impuestos Directos, de 29 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 272299443

Circular N° 11, Departamento de Impuestos Directos, de 29 de Enero de 2010

CIRCULAR N°11 DEL 29 DE ENERO DEL 2010 MATERIA : INCIDENCIAS TRIBUTARIAS DE LA MODIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE, PARA EL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO DE CESANTÍA Y DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES, EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

  1. INTRODUCCIÓN. Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de 9 de enero de 2010, de las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, las cuales modifican los límites máximos imponibles para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728 y de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, respectivamente, este Servicio ha querido dar a conocer tales Resoluciones, e instruir sobre sus incidencias tributarias.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, a continuación se transcriben las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones:

  1. - Resolución Exenta N° 22, de 8 de enero de 2010:

    “ESTABLECE QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 97,1 UNIDADES DE FOMENTO

    Núm. 22 exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.-

    Vistos:

    1. El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N°20.285.

    Considerando:

  2. - Que el artículo 6° de la ley N° 19.728, modificado por las letras a) y b) del N° 3, del artículo 1° de la ley N° 20.328, establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

  3. - Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

  4. - Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

  5. - Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 alcanzó a 7,9%,

    Resuelvo:

  6. - Establécese que desde el 1° de enero de 2010, el límite máximo imponible reajustado será de 97,1 Unidades de Fomento.

  7. - Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y en el artículo letra g) de la ley N° 20.285, respectivamente.”

  8. - Resolución Exenta N° 23, de 8 de enero de 2010:

    “ESTABLECE QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 64,7 UNIDADES DE FOMENTO

    Núm. 23 exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.-

    Vistos:

    1. Los artículos 16 y 84 del D.L. Nº 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 17 del D.F.L. Nº 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley Nº 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y el artículo letra g) de la ley Nº 20.285, y d) Las facultades que se me confieren por el artículo 49 de la ley Nº 20.255.

    Considerando:

  9. - Que el inciso primero del artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, sustituido por la letra a) del Nº 8, del artículo 91 de la ley Nº 20.255...

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