Circular N° 08, Impuestos Directos, de 31 de Enero de 2012 - Normativa - VLEX 348746726

Circular N° 08, Impuestos Directos, de 31 de Enero de 2012

CIRCULAR N°08 DEL 31 DE ENERO DEL 2012 MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LIR Y AL D.L. N°3500, DE 1980, POR LA LEY 20.552.

  1. INTRODUCCIÓN.

    1. En el Diario Oficial de 17 de diciembre de 2011, se publicó la Ley N°20.552, que introduce una serie de modificaciones al D.L. N°3500, de 1980 y a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con el tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario (APV), Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC) y de la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV).

    2. En este sentido, se introducen modificaciones a los artículos 20 L y 22, del D.L. N°3500, de 1980; y a los artículos 42 N°1, 42 bis y 57 bis, de la LIR.

      En términos generales, las modificaciones referidas dicen relación con los siguientes aspectos:

      a) Eliminar algunas situaciones de doble tributación que afectaban a las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes del trabajador para APVC, cuando estos no gozaron de beneficio tributario alguno al momento de efectuarse;

      b) Eliminar la doble tributación de los fondos de la CAV, cuando ésta no se ha acogido a beneficio tributario, y los mismos se destinan a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, y

      c) Eliminar la asimetría tributaria existente entre los productos de APV vinculados a seguros de vida con ahorro y los demás productos de APV.

    3. La presente Circular tiene por finalidad dar a conocer las normas antes indicadas y precisar sus alcances.

  2. INSTRUCCIONES.

    A) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS, DEPÓSITOS DE APV Y APORTES PARA APVC DEL TRABAJADOR, EN CASO QUE NO HAYAN GOZADO DEL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LIR.

    Esta situación se refiere a aquellas cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes del trabajador para APVC que no gozaron del beneficio tributario del artículo 42 bis, de la LIR y, por lo tanto, no fueron rebajados de la base imponible respectiva cuando se efectuaron, ya sea porque el propio contribuyente optó por no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por la letra a) del artículo 20 L, del D.L. N°3500, de 1980, o bien, porque los depósitos excedieron los topes establecidos en la Ley para acceder al beneficio.

    Se trata entonces de precisar el tratamiento tributario de estas cantidades que no fueron rebajadas de la base imponible y, por lo tanto, ya se afectaron con el Impuesto Único de Segunda Categoría, cuando posteriormente son objeto de retiro, o bien, se destinan a anticipar o mejorar la pensión de jubilación.

    a.1) Tratamiento tributario de estas cantidades en caso de retiro.

    De conformidad con la letra a), del artículo 20 L, del D.L. N°3500, de 1980, al momento de efectuar depósitos de APV o APVC, el contribuyente puede optar por no gozar del beneficio establecido en el artículo 42 bis, de la LIR, en cuyo caso, al momento de retirar los recursos originados en estos aportes, no quedarán gravados con el Impuesto Único establecido en el N°3, de dicho artículo. Por su parte, la rentabilidad de los mismos quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la CAV, reglado en el artículo 22, del D.L. N°3500, de 1980.

    Sin embargo, nada decía esta norma para el caso en que los aportes no hubiesen gozado del beneficio por superar los límites que establece la Ley para gozar del beneficio, de lo que se hace cargo la Ley N°20.552, estableciendo que si al momento de incorporarse a este sistema de ahorro previsional, el contribuyente no opta por acogerse al beneficio tributario que ella regula, o habiendo optado, sus depósitos exceden los límites legales, las cotizaciones voluntarias, el APV y los aportes del trabajador para APVC, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría y no estarán sujetos al impuesto que establece el N°3 del citado artículo 42 bis.

    Adicionalmente, la norma legal se encarga de regular expresamente el tratamiento tributario que debe darse a la rentabilidad de dichos aportes, estableciendo que la misma se sujetará a las normas del...

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