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Ley 20552 - MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor17 de Diciembre de 2011

LEY NÚM. 20.552

MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.".

3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

  1. Elimínase la expresión "no habitacionales".

  2. Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

    4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

    "l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

    5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

    6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

    7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

    "Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

    8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

    "Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

    1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

    2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

    3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

      La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

    4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

    5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

    6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

    7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

  3. Coberturas de seguros a licitar.

  4. Duración de los contratos y coberturas.

  5. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

  6. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

  7. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

  8. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

  9. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

  10. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

    La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

    Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

    Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

    Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

    La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser...

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