Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512880314

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 5 de Octubre de 2011

Ric11-9-0000054-7
Fecha05 Octubre 2011
RucES-09-00004-2011

P.A., cinco de septiembre de dos mil once. VISTOS: UNO.- Que a fojas 5 compareció don C.A.M.V., comerciante, RUT N° 15.582.026-8, con domicilio en calle B.N.° 632, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario, solicitando tener por presentado reclamo, en tiempo y forma, en contra de la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, efectuada por el funcionario don D.O., RUT N° 9.238.234-6, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto, con costas. Dicha acción la fundamentó en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, alrededor de las 20:10 horas, y mientras no se encontraba en el lugar, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el local comercial de su propiedad, del giro restaurante, denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632, de la ciudad de Punta Arenas. b).- Que los funcionarios del Servicio, después de individualizarse solicitaron a una dependiente del lugar la documentación tributaria pertinente, el libro de compras y ventas, talonarios de boletas, comprobantes de pago de impuestos, procediendo a levantar el comprobante de fiscalización N° 2535208, en el cual consta el siguiente texto: “Se deja notificación para el día 25 de abril de 2011. Se retira cuaderno de control interno por ventas”. c).- Que dichos funcionarios sin ningún tipo de atribuciones y vulnerando sus derechos constitucionales retiraron del local un cuaderno de su propiedad, sin importar si existía en él información de carácter privado, presumiendo ellos que correspondía a un control interno por ventas efectuadas desde el día dieciséis al veinte de abril de dos mil once, y por lo cual se le ordenó emitir la boleta de venta N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos. d).- Que los funcionarios fiscalizadores no fueron testigos de las operaciones realizadas durante los días en que se le atribuyó la infracción y que solo han establecido un monto de ventas en base a un cuaderno que carece de valor

alguno, más aún tomando en cuenta las condiciones en que se obtuvo dicha información. e).- Que el cuaderno referido le fue devuelto el día dos de mayo de dos mil once, cuando concurrió al Servicio y fue notificado de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. f).- Que el artículo 60 del Código Tributario expresamente indica que el Servicio sólo podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que son aquellos de carácter tributario que está obligado a llevar y que en ningún caso el Servicio está facultado para revisar y requisar elementos privados de los contribuyentes, y menos cuando no tienen el carácter de documentación tributaria. g).- Que el Servicio de Impuestos Internos en su página web al referirse al Plan de Fiscalización denominado “Presencia Fiscalizadora” precisa las actividades que se comprenden respecto del control de la emisión y registro de documentos tributarios, citando al efecto su Circular N° 64 de dos mil uno, en que se señala el alcance y control de las facturas, boletas o guías de despacho y otros documentos de carácter tributario, de lo que él entiende se encuentra excluido el cuaderno de “control interno”, pues éste contiene anotaciones privadas y por lo mismo el Servicio no puede presumir ingresos por ventas en circunstancias que ello no es efectivo. h).- Que el Servicio no puede presumir un hecho generador de tributos en base a supuestas anotaciones que no tienen valor alguno y respecto del cual no se estableció por ningún otro medio de prueba su efectividad. Que no es posible admitir que una presunción tenga su origen en otra presunción, pues si se diera valor a los antecedentes que el fiscalizador pretende se estaría efectuando una cadena de presunciones, lo que le resta verosimilitud y certeza a la conclusión efectuada. i).- Que presumir un hecho gravado, en este caso la prestación de un servicio o una venta, no basta para configurar la certeza jurídica, pues no existe prueba de la realización de las ventas y ni del eventual monto de las operaciones, lo que cobra especial importancia toda vez que es en base a esta presunción que el Servicio pretende aplicar una sanción infraccional, la del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, norma que debe interpretarse en forma restrictiva tanto en la conducta infraccional denunciada como en los elementos del tipo de la infracción. j).- Que no existe disposición alguna en el Código Tributario que permita a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de una fiscalización como la referida, examinar documentos que no tengan el

carácter de tributarios, ni proceder a su retiro del establecimiento sin una orden del Tribunal competente, no siendo válida la actuación de los Órganos del Estado si no actúan sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, citando al efecto el artículo 7 de la Constitución Política de la República. k).- Que siempre ha mantenido una conducta intachable como contribuyente, no habiendo sido nunca condenado por infracción tributaria alguna. l).- Que la infracción que se le atribuye es la contemplada en el artículo 9710 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documentos de ventas (boletas), lo cual, tal como se mencionó, no ha ocurrido siendo improcedente la aplicación de la sanción que establece la norma citada. m).- Que por último, dentro del cuerpo de su escrito, solicitó tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes, que se dejara sin efecto la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, con costas; que se ordene la anulación de la boleta de venta N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos; que se disponga la recepción de todos los medios de prueba de los cuales se valdrá dentro del presente procedimiento; y, en subsidio, para el evento de que el Tribunal estimare que se ajusta a derecho aplicar una sanción por la infracción notificada, se fije en el mínimo que la disposición indica. DOS.- Que a fojas 8 se tuvo por interpuesto el reclamo anterior en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165 del Código Tributario y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. TRES.- A fojas 11 compareció doña R.A.M.D., Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien en el ejercicio de su cargo evacuó el traslado conferido a fojas 8, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le aplicaran al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 9710 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas. Fundamentó su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de sus labores derivadas de presencia fiscalizadora “Plan_Especial_11 (Mitigación)”, ingresaron al local comercial de propiedad del reclamante denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632, de esta ciudad, solicitando a una de sus

dependientes la documentación pertinente existente en dicho local, con el fin de realizar un examen de la misma. Es así que se les exhibió un cuaderno en el cual se anotaban diariamente el total de las ventas y servicios prestados en el local comercial para efectos de control, entregándolo voluntariamente a los funcionarios fiscalizadores, luego de que éstos le explicaran que procederían a levantar el correspondiente comprobante de fiscalización con el N° 2535208, cursando a su vez la Notificación N° 0555775, para que el contribuyente concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día veinticinco de abril del año en curso, llevando consigo los formularios 29, libro de compras y ventas, facturas de proveedores y de ventas, los cuales no pudieron ser examinados en el local comercial, ya que no se encontraban físicamente en él. b).- Que el reclamo interpuesto tiene por objeto dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1068106, lográndose de esta manera la anulación de la boleta de venta N° 11971, emitida por el contribuyente con fecha veinticinco de abril de dos mil once, a petición de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la suma de un millón setecientos mil pesos, indicando que dicho reclamo se fundamenta esencialmente en la falta de atribuciones en el actuar de los funcionarios involucrados, al retirar del local comercial un cuaderno de propiedad del contribuyente, y la presunción infundada del no otorgamiento de documentación tributaria, durante los días en que se atribuye la infracción. c).- Que, el reclamante habiendo iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha ocho de julio de dos mil cinco, bajo los giros de restaurant, coffee-break, suministro de personal y prevención de riesgo, no puede sino conocer sus obligaciones como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, entre las cuales se encuentra la emisión de documentos tributarios, citando al efecto los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro y el Decreto Supremo N° 55 que corresponde al Reglamento del IVA. d).- Que en el ámbito del desarrollo de su actividad comercial, el reclamante contrató con la empresa DirecTV la transmisión de una serie de partidos de fútbol, con el objeto de cobrar entrada al...

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