Causa nº 1089/1999 (Casación). Resolución nº 13711 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32112015

Causa nº 1089/1999 (Casación). Resolución nº 13711 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2000

JuezPatricio Novoa Fuenzalida,Esteban Papic Politeo
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec10891999-cor0-tri6050000-tip4
Fecha03 Octubre 2000
Número de expediente1089/1999
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCia. Pesquera Camanchaca S.A. Fisco de C

Santiago, de octubre del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.034-99, caratulados ?Compañía Pesquera Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos?, sobre reclamo tributario, se ha deducido por el contribuyente casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 15 de enero de 1999 que confirmó la de primera instancia dictada por el señor juez tributario de la VIII Dirección Regional del S.I.I., que rechazó la reclamación a las liquidaciones Nºs 428 a 456 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de Primera Categoría e Impuesto Único.

El recurso de casación en la forma lo ha fundado en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es por carecer -a su juicio- la sentencia atacada de fundamentos de hecho y de derecho.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, estima infringidos, entre otros, en la dictación de la sentencia los artículos 16, 21 y 26 del Código Tributario; 1702 del Código Civil; 363 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; 19 Nº 20 inciso 2º y 10 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1, 2, 8 , 10, 11 y 76 del Decreto Ley 825; 3, 27, 28, 36 del Código de Comercio y 70 del Decreto Ley 824. Infracciones que detalladamente y respectivamente vincula con liquidaciones por IVA relativas a omisiones de compra, liquidaciones por faltante de inventario, liquidaciones por impuesto a la renta, liquidaciones por devolución excesiva de IVA exportador y liquidaciones de impuesto a la renta por utilidades que se presumen.

Se trajeron los autos en relación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. - Que el artículo 7689, inciso del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

  2. - Que, por su parte, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de casación en la forma, indica en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre las que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;

  3. - Que del análisis del escrito en el que se contiene el recurso de casación en la forma aparece que en él se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del texto legal citado, lo que hace consistir, concretamente, en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia de que se trata.

    Sin embargo, y tal como ya se dijo, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, si la causal invocada es la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del cuerpo legal referido, en relación con el artículo 170 del mismo, ella puede referirse únicamente a la omisión en la sentencia de la decisión del asunto controvertido y, como en la especie no se reclama de ello, sino de la falta de consideraciones del fallo, el presente recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  4. - Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar, en su primer capítulo se refiere a errores de derecho generales en que habría incurrido la sentencia recurrida, en cuanto abarcan todas las liquidaciones; y luego cinco capítulos específicos relacionados con las diversas liquidaciones efectuadas.

    En relación con el capítulo de carácter general, estima que la sentencia alteró el onus probandi, pues el artículo 21 del Código Tributario expresa que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; si el Servicio acreditó esto puede cobrar los impuestos que correspondan.

    Agrega que son hechos reconocidos que en la materia se liquidó impuestos, su parte presentó declaraciones que el Servicio no impugnó; y que en base a los antecedentes proporcionados por el contribuyente el Servicio supuso que no se habrían anotado compras de harina y aceite de pescado por $1.780.115.891; y supuso ventas en el mercado interno por un monto de $1.910.944.992. Para las supuestas compras el Servicio estimó que la contribuyente contó con fondos en efectivo, por lo que le liquidó el impuesto a la renta, previsto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, y en relación con las supuestas ventas o faltantes de inventario aplicó además el impuesto único a la renta de tasa 35%, conforme el artículo 21 de la citada ley. Además el Servicio estima que la contribuyente debe devolverle dineros percibidos por devolución de créditos IVA exportador por la diferencia de créditos IVA que el Servicio cobra.

    Señala que no se ataca la fidelidad de las declaraciones, sino que el Servicio estima que deben agregarse operaciones de compras y ventas que no han existido.

    Estima también infringidos los artículos 1702 del Código Civil y 363 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, pues se desconocieron los múltiples instrumentos privados tendientes a acreditar la entrega material de pesca de Tamarugal a Camanchaca; y el artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil al desconocer las declaraciones de los testigos.

    Considera además infringido el artículo 26 del Código Tributario, pues la sentencia reconoce expresamente la existencia de un contrato de asociación o cuentas en participación entre Camanchaca S.A. y Tamarugal S.A.; pero la sentencia exige para no gravar la entrega de aportes en la cuenta en participación, que se anoten en la contabilidad del gestor como operaciones propias tales entregas, lo que es improcedente.

    Estima infringido el número 20, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que al presumirse compras, ventas, ingresos no declarados y retiros se aplican impuestos por la suma de $8.745.614.581, actualizado a febrero de 1999, que derivarían de un mismo y único acto, con lo que se infringe el precepto constitucional pues se han aplicado impuestos desproporcionados e injustos.

    En relación con este capítulo del recurso de casación en el fondo que, en cuanto se refiere a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, a la alteración del onus probandi y a la apreciación de la prueba rendida en autos, debe considerarse que el carácter de la contabilidad de ser digna de fe, debe ser establecida por los jueces del fondo en conformidad con las reglas o normas reguladoras de la prueba, siendo facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos la de pronunciarse al respecto, facultad que traspasa a través de los recursos pertinentes a los tribunales de alzada.

    El considerando Nº15 de la sentencia recurrida considera que si bien está probado en autos la existencia del contrato de asociación o cuentas en participación, no se ha acreditado por el contribuyente de que forma dicho contrato explica las diferencias liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, conclusión que en su oportunidad, y en relación con alguno de los capítulos del recurso, deberá ser analizada a la luz de los principios que regulan la prueba en esta clase de juicios.

  5. - Que no puede estimarse infringido el artículo 10, inciso 2º de la Constitución Política de la República que expresa: "En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados e injustos".

    El precepto constitucional citado contiene un mandato del constituyente al legislador en orden a que los impuestos que éste disponga deben ser proporcionados. Como tal, siendo un mandato del constituyente al legislador, no es dable fundamentar un recurso de nulidad, basado en dicho precepto, sin perjuicio, por cierto, de los otros derechos o acciones que puedan corresponder a los contribuyentes.

  6. - Que en cuanto a la infracción al artículo 26 del Código Tributario y a que el contribuyente actuó de buena fe ajustando su conducta a las instrucciones dadas por el Servicio, conforme a lo cual aparece como ilegítima la exigencia de que los aportes a la cuenta en participación deban anotarse en la contabilidad del gestor como operaciones propias de las entregas, debe considerarse que, al margen de concluir si tales entregas debían o no llevarse a la contabilidad del socio gestor, aun admitiendo la negativa, en definitiva los impuestos fueron girados por las omisiones de compra y faltantes de inventario que habría constatado el Servicio, lo cual se cuestiona por el contribuyente y existen discrepancias sobre su alcance, por lo que las eventuales infracciones al artículo 21 del Código Tributario se analizaran más adelante.

  7. - Que en relación con los capítulos de la casación que denuncian errores legales específicos, el recurrente señala los siguientes:

    1. El Servicio habría liquidado IVA, por omisiones de compra, presumiendo compras de harina y aceite de pescado por el diferencial entre lo exportado y vendido y el inventario del contribuyente.

      Para el efecto estima infringidos los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº825, de 1974, pues se gravan con IVA operaciones inexistentes; los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal, pues se grava al comprador y no al vendedor; y el artículo 76 del mismo Decreto Ley Nº825, de 1974, por una errada aplicación de la presunción que contiene.

      Estima...

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