Corte de Apelaciones de Chillán (20 de septiembre de 1996). López Leal, Florencio con Velilla Iriondo, Alejandro y otro (recurso de protección) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229231050

Corte de Apelaciones de Chillán (20 de septiembre de 1996). López Leal, Florencio con Velilla Iriondo, Alejandro y otro (recurso de protección)

Páginas93-97

Confirmada por la Corte Suprema, el 26.11.1996 (Rol 3.633-96).

Sobre asuntos que inciden en las llamadas "jurisdicciones domésticas", vid. en esta misma revista, tomo y sección, Melo Mellado, 85-89; en t. 92 (1995) Araya Huerta, 27-30 y en t. 90 (1993) Barrios Herrera, 261-263.


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LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Comparece don Florencio López Leal, comerciante, domiciliado en Arauco Nº 555 de esta ciudad, quien recurre de protección en su favor y en contra de don Alejandro Velilla Iriondo y don Pedro Viñuela, quienes dicen actuar en representación en sus calidades de Presidente y Secretario, respectivamente, del Centro Español de Chillán, fundado en que el 20 de agosto último, mediante carta entregada por Notario de esta ciudad, se le comunicó por las personas recurridas que el Directorio de dicha Institución, habría acordado eliminarlo y darlo de baja como socio del Centro Español. Agrega que el mencionado Directorio habría tomado tal determinación en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto Institucional y en concordancia con la cláusula Nº 13 del contrato de arrendamiento que según ellos el recurrente mantenía con dicha Institución. Añade que los argumentos son arbitrarios, ilegales y alejados de la realidad, puesto que el artículo 75 de Estatuto expresa que los Empleados y Administrador del Centro, no pueden ser socios y el suscrito no tiene la calidad de Administrador, y tampoco dirige dicha Institución, por lo que mal podría ajustarse por dicha norma a su persona. Además, el propio Estatuto trata las funciones del Administrador, en los artículo 63 y 64 y si bien no define el concepto o cargo, claramente no dice relación con su calidad de comerciante, al que se le ha entregado en arrendamiento el local. En lo que respecta con la cláusula 13 del contrato que se hace referencia esto es, que el concesionario no podrá ser socio de la Institución ni podrá tomar actuación en los juegos si lo hubiere, se trata de un arrendamiento que venció el 30 de marzo de 1985, entre el suscrito y el Directorio del Centro Español de aquél entonces, renovándose posteriormente en condiciones distintas, sin que la afecte dicha cláusula y prueba fehaciente de lo anterior es que el 27 de marzo de 1990 en sesión de Directorio se le acogió como socio de la Institución con todas sus prerrogativas por lo que la causal esgrimida por los recurridos es falsa y por tanto arbitraria. Por otra parte desde 1984 y en forma ininterrumpida arrienda el local, lo que es un hecho público y notorio y de ser verdad la existencia de dicha cláusula restrictiva para poseer la calidad de socio, mal se le podría haber recibido como tal, derecho que...

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