Corte Suprema, 21 de septiembre de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de julio de 2000. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336782

Corte Suprema, 21 de septiembre de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de julio de 2000. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

Páginas59-63

Page 59

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 2º, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

  1. ) Que el análisis de las normas jurídicas en que se basan las dos sanciones de multa aplicadas, esto es, el artículo 81 del D.F.L. Nº 1 del año 1982 y la letra f) del artículo 172 del D.S. Nº 327/97 del Ministerio de Minería, permite hacer las precisiones que se indican a continuación.

    La norma cuya transgresión se indica como fundamento de la primera sanción contiene la obligación de que la operación de las instalaciones eléctricas de los concesionarios que operen interconectados entre sí, deben coordinarse para lograr tres objetivos básicos que se indican. Esto es, la obligación única que impone es la coordinación, la que debe efectuarse dePage 60acuerdo con las normas y reglamentos que proponga la comisión, vigentes en el decreto Nº 327 de 1997, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos;

  2. ) Que, por su parte, la segunda sanción impuesta obedece a la transgresión de lo dispuesto en la letra f) del artículo 172 de dicho Reglamento, que no es otra cosa que una de las numerosas funciones básicas que dicho precepto asigna a cada CDEC precisamente con el objeto de "coordinar la operación de centrales generadoras y sistemas de transporte.";

  3. ) Que lo anteriormente expuesto lleva a concluir que la transgresión imputada a la empresa reclamante es sólo una, ya que las diversas funciones básicas que contiene el artículo 172 del Reglamento señalan la forma en que las centrales generadoras y sistemas de transporte deben coordinar su operación, especificando la misma operación que en forma genérica establece el artículo 81 del D.F.L. Nº 1, lo que excluye conceptualmente la posibilidad de aplicar dos sanciones distintas para una misma infracción, pues aparece claro que es el mismo incumplimiento de la norma específica de coordinación, lo que permite imputar el incumplimiento del deber genérico de coordinación enunciado en la ley, por lo que en la especie es procedente sólo la aplicación de una sola sanción, pues uno solo es el hecho imputado, consistente en transgresión del artículo 172 letra f) del Reglamento ya mencionado;

    De conformidad, asimismo, con lo que disponen la Ley 18.410 y el artículo 172 letra f) del Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, se declara:

    1. Que se revoca la sentencia apelada, de primero de agosto último, escrita a fs. 117, en cuanto mantiene la multa impuesta a la empresa reclamante por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles por transgresión al artículo 81 del D.F.L. Nº 1 y se declara que se le absuelve de dicho cargo; y

    2. Que se confirma en lo demás la referida sentencia, esto es en cuanto aplica a la apelante una sanción de doscientas cincuenta (250) UTM como infractora del artículo 172 letra f del Decreto Supremo Nº 327 del año 1997, del Ministerio de Minería.

    Regístrese y devuélvase.

    Rol Nº 3.273-2000.

    Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., Manuel Daniel A.

    La sentencia ordenada reproducir, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

    Vistos:

    Don Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, ingeniero civil, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR