Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de marzo de 2000. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227126006

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de marzo de 2000. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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Santiago, seis de marzo de 2000.

Vistos:

A fs. 12 don Felipe Varas Lira, en representación de Chilectra S.A., en adelante Chilectra, según acredita con documento de fs. 1, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Santo Domingo Nº 814, piso 11, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 18.410, el día 30 de noviembre de 1999, presentó recurso de reclamación en contra del Oficio Ordinario Nº 6880, de fecha 15 de noviembre de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante Superintendencia, representada por el Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, don Juan Pablo Lorenzini Paci, abogado, ambos domiciliados en calle Amunátegui Nº 58, Santiago.

La parte recurrente hace presente que el Oficio Ord. Nº 6880 citado le fue notificado por carta certificada depositada en la oficina de Correos de Chile con fecha 15 de noviembre de 1999, acompañando el sobre respectivo que rola a fs. 11, de modo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 18.410, el plazo establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo legal empezó a correr tres días después de recibida la carta por Correos de Chile.

Funda su recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que, según el reclamante, demuestran que lo resuelto por la Superintendencia mediante el Oficio Ord. 6880, recurrido, infringe y contraviene la normativa que contempla el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Respecto de los antecedentes de hecho, mediante carta ingresada a la Superintendencia el día 8 de junio de 1999, doña Irene Crespo Vargas reclamó por el cobro que efectuó Chilectra por el cambio del equipo de medida del inmueble ubicado en calle Segunda Transversal Nº 4071, comuna de Maipú. La denunciante señaló que solicitó a Chilectra la revisión del medidor correspondiente a su propiedad porque éste no marcaba consumo, estaba detenido. Indicó que adquirió la propiedad del medidor a la empresa constructora Sironvalle y que esta empresa debía responder por el desperfecto. Agregó que los técnicos de la constructora le informaron que el medidor fue instalado por Chilectra y por ende, desestimaron su responsabilidad. La reclamante expresó que el medidor está instalado en una casa habitación y que es imposible que el desperfecto haya sido producto del mal uso, y solicitó que Chilectra asumiera el costo por el cambio de medidor.

La Superintendencia recibió la denuncia y requirió información de Chilectra mediante Fax IE Nº 929 de 11 de junio de 1999.

Por carta de 12 de julio de 1999, Chilectra evacuó el informe solicitado por la Superintendencia. En él indicó que el 28 de mayo de 1999 se recibió en Fonoservi-Page 47cio una solicitud de revisión del medidor correspondiente a la propiedad ubicada en Segunda Transversal Nº 4071, Maipú, debido a que no registraba consumos. En la oportunidad se le informó a doña Antonieta Zúñiga que la verificación sería de su costo, por cuanto el medidor es de propiedad del cliente. El 31 de mayo de 1999 un inspector de Chilectra detectó que el medidor se encontraba inoperativo por una falla interna y se informó a doña Irene Crespo Vargas que sería necesario efectuar una nueva revisión del medidor, refacturar los consumos no registrados y, considerando que el medidor es de propiedad de la cliente, se le indicó que debía asumir los costos necesarios de su normalización. La señora Crespo firmó la notificación de refacturación, reconociendo la irregularidad. El día 7 de junio de 1999 se efectuó una nueva visita al domicilio de la denunciante, verificando que el medidor presentaba una bobina de potencial quemada, razón por la cual debía ser reemplazado.

En cuanto a los antecedentes de derecho, Chilectra expresa en su recurso que en el número 3 del Oficio Nº 5574, de la Superintendencia, ratificado por el Oficio Ordinario Nº 6880 (recurrido), se señala "que el cobro por el reemplazo del equipo de medida no es procedente, por lo cual deberá asumirlo la empresa distribuidora, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 108º del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece: "Todo arreglo o modificación de empalme que se haga a iniciativa del concesionario y toda acción ejecutada en cumplimiento de la obligación de mantención de los empalmes, serán de cargo exclusivo del concesionario".

Chilectra sostiene que de lo transcrito en el acápite anterior, se advierte que la Superintendencia fundamenta su resolución en el inciso primero del citado artículo 108º y que esta norma no es aplicable al caso, por cuanto se refiere a todo arreglo o modificación que se haga en el empalme, el cual no incluye el medidor, según la definición que de los términos técnicos "empalme" y "equipo de medición" hacen los números Nos 13 y 15 del artículo 330 del Reglamento aludido.

La recurrente agrega que en la denuncia de doña Irene Crespo Vargas se indica que "Cuando se procedió a la revisión (del medidor), se sugirió el cambio del mismo y quien había instalado el medidor era la constructora a la cual adquirí la propiedad y quienes debían responder del desperfecto; en este caso la constructora Sironvalle". De esta declaración colige la recurrente que, siendo la denunciante dueña del medidor, se debe aplicar el inciso final del artículo 127 del mismo Reglamento a los hechos que motivaron la denuncia, el que dispone: "En los casos en que el empalme o el medidor sean de propiedad del usuario, el concesionario sólo podrá cobrar por su mantención efectiva y siempre con posterioridad a su realización".

Asimismo la recurrente se refiere a lo...

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