Causa nº 10180/2015 (Casación). Resolución nº 285141 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589243826

Causa nº 10180/2015 (Casación). Resolución nº 285141 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10180/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1386-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7401-2011 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 10.180-2015 seguidos por nulidad de derecho público y, en subsidio, de nulidad absoluta, caratulados "Estado de Chile con Municipalidad de Carahue y otros", se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de los funcionarios municipales demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primera instancia en aquella parte que acogió la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por el Estado de Chile y, en su lugar, la rechazó decidiendo a continuación hacer lugar a la acción subsidiaria de nulidad absoluta, sólo en cuanto declaró nula la transacción judicial de 17 de octubre de 2011, aprobada el 18 de octubre del mismo año en los autos Rol N° 14.380-2010 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, desestimándola en todo lo demás, especialmente en cuanto a la restitución de los dineros percibidos por los funcionarios municipales. En contra de esta última decisión los citados demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Segundo

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1 y 15 de la Ley N° 18.575; de los artículos 40 y 48 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; de los artículos 5 letra d) y 90 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales y, por último, de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N° 3.501 de 1980, sosteniendo que resultaron infringidas debido a su falsa aplicación, puesto que el sentido de las mismas debe llevar a una conclusión distinta de la establecida por los falladores, esto es, que la conciliación alcanzada no ha podido ser objeto de una declaración de nulidad absoluta tanto porque no es nula, como porque la petición que al respecto se hace por el Consejo de Defensa del Estado es extemporánea.

Tercero

Que el recurrente señala que lo que en realidad pretende el Fisco mediante su demanda es declarar nulo un acto administrativo que incide directamente en una actuación o resolución judicial, esto es, la conciliación alcanzada, aprobada judicialmente por un tribunal competente, que además tiene el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada y que produce cosa juzgada, resolución que por lo demás ya estaba en etapa de cumplimiento, por lo que no corresponde a otro tribunal pronunciarse ni dejar sin efecto dicha resolución, a petición de un tercero ajeno al juicio, como lo es el Fisco de Chile, de lo que se sigue que la intervención de este último ha sido inoportuna.

Además, arguye que la sentencia incurrió en un error al sostener que el objeto de la conciliación alcanzada por las partes vulnera el orden público por referirse a una materia que debe ser objeto de una ley, pues el incremento de que se trata tiene precisamente un origen de esa clase. Añade que en esas condiciones el problema se relaciona con la interpretación de los términos del artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, en cuanto a determinar a qué remuneraciones se aplica, cuál es el sentido y propósito de dicho beneficio y la finalidad tenida en cuenta para establecerlo.

Expone que antes de la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501 de 1980 existían 57 instituciones de previsión con distintos coeficientes de cotización y que el pago de ellas era de cargo de los empleadores en un porcentaje significativamente mayor, correspondiendo a los trabajadores una parte marginal del mismo, destacando que uno de los cambios del sistema previsional consistió en establecer que las cotizaciones previsionales de todos los trabajadores pasaban a ser íntegramente de cargo de éstos. Añade que de haberse aplicado dicha modificación sin que existieran los artículos 2 y 4 del Decreto Ley N° 3.501, ello habría provocado una rebaja sustancial de las remuneraciones de los trabajadores, a la vez que habría beneficiado a los empleadores al liberarlos de su pago, reduciendo sus obligaciones y costos.

Afirma que a lo dicho se añade la existencia del Decreto Ley N° 3501, de 1980, que en su artículo 2 dispone que: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones”, siendo éste el principio rector del incremento previsional, que constituye una garantía de que las remuneraciones no se verán disminuidas por el hecho de tener que pagar cotizaciones previsionales, protección que se dio a los que eran trabajadores a esa época y a los que entraran a trabajar con posterioridad al 28 de febrero de 1981, por lo que ni el Decreto Ley N° 3.500 ni el Decreto Ley N° 3.501 contemplaron un límite temporal para la aplicación del incremento previsional, tal como lo estableció el artículo 2 del último cuerpo legal citado. Agrega, además, que conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 Bis, de 1930, para los efectos de precisar los derechos previsionales de los funcionarios se considera no sólo una parte de la remuneración como es el sueldo base, sino que todos aquellos estipendios que posean la condición de ser fijos y permanentes. Añade que, a su turno, el artículo 92 de la Ley Nº 18.883 establece que “los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa”, de lo que concluye que todas las remuneraciones por las que los funcionarios...

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