Casación en la forma y en el fondo, 30 de noviembre de 2005. Céspedes Muñoz, Carlos con I. Municipalidad de La Florida - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101573

Casación en la forma y en el fondo, 30 de noviembre de 2005. Céspedes Muñoz, Carlos con I. Municipalidad de La Florida

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas824-829

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En estos autos rol Nº 2.655-05 el abogado don Carlos Céspedes Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Florida, demandada en la causa, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, dictada por el Juzgado de Letras de Florida, que acogió la demanda de fs. 3, condenando a dicha entidad municipal a pagar la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de daño moral a don Luis Alberto Hidalgo Suazo, por el padecimiento que éste sufriera a raíz de las lesiones graves de que fue víctima en el accidente que señala. La Corte de Apelaciones de Concepción, si bien confirmó el fallo de primer grado, lo hizo con declaración de que aumenta a treinta millones de pesos la suma que debe pagar la demandada por el daño moral ocasionado al actor.

Se trajeron los autos en relación.

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LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso aludido se funda en la causal establecida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la circunstancia de que la sentencia de segundo grado fue pronunciada con omisión del requisito Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, por cuanto en ella se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

    En efecto, en el recurso advierte que la sentencia de segunda instancia omitió el examen y ponderación de la prueba testimonial rendida por la parte demandada, vale decir, la apreciación del testimonio de los señores Alberto Moya Rifo, Salomón Mardones Carrasco y Jorge Sanhueza León, ya que en ella sólo hace una alusión parcial a los dichos de los 2 últimos, omitiendo todo análisis de los del primero, omisión que produce la nulidad del fallo de segundo grado;

  2. ) Que, al explicar la influencia que tal omisión tendría en el fallo, se indica que la sentencia no considera lo expresado por el testigo Alberto Moya, esto es, que la demandada adoptó todas las medidas necesarias para evitar algún accidente, como por ejemplo, que los 4 costados de la cancha en donde se realizaron las “carreras a la chilena”, lugar de ocurrencia del accidente, se encontraban cercados con malla y en una extension de 250 metros de largo, es decir, 50 metros más allá de la meta; que había resguardo policial y que en el sector de la meta existía una persona con un micrófono mediante el cual, entre otras labores, advertía a los espectadores para que estuvieran atentos y que no se cruzaran en la pista de carrera; que la víctima, jinete antiguo en la actividad, en estado de ebriedad y con una botella de cerveza en la mano, se cruzó intempestivamente al paso del caballo; y que el accidente ocurrió en el medio de la pista.

    Agrega el recurrente que tampoco los sentenciadores de segunda instancia analizaron en plenitud los dichos de los otros 2 testigos, es decir, Mardones y Sanhueza, en cuanto éstos aseveraron que la cancha se encontraba debidamente cercada, hasta unos 230 metros; que una persona instalada en la meta advertía a los espectadores que no se cruzaran por delante de los caballos en carrera; que la víctima cruzó sorpresivamente al medio de la calle, con una botella de cerveza en sus manos, y que el demandante era un jinete antiguo en este tipo de carreras, razones todas por las cuales estiman que la demandada no está obligada a pagar indemnización alguna;

  3. ) Que –se añade– que la omisión del análisis y ponderación de toda la prueba testimonial rendida por la parte demandada le ha provocado perjuicios, con influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haber examinado en forma íntegra la totalidad de prueba testifical, los jueces del fondo habrían concluido que la demandada carece de toda responsabilidad en los hechos, pues adoptó todas las medidas de seguridad habituales para este tipo de eventos, por lo que no incurrió en falta de servicio y, por otro lado, habría concluido que el demandante se expuso imprudentemente al daño sufrido, ya que se cruzó repentinamente, en estado de ebriedad y por delante de los caballos que participaban en la carrera de que se trata.

    El recurrente finaliza señalando que si se hubiera analizado toda la prueba rendida, se habría revocado el fallo de primer grado y rechazado la demanda;

  4. ) Que entrando al estudio del recurso, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …5ª. En haber sido pronunciada –la sentencia– con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

    El artículo referido dispone que los fallos de la clase que se enumeran en él, deben contener: “4º. Las consideracionesPage 826 de hecho o de...

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