Decreto 6621 - DEJA SIN EFECTO REGLAMENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL COMUNAL (CESCO) Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO CONSEJOS COMUNALES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE SAN ANTONIO - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 316373078

Decreto 6621 - DEJA SIN EFECTO REGLAMENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL COMUNAL (CESCO) Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO CONSEJOS COMUNALES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE SAN ANTONIO

EmisorMUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 9 de Septiembre de 2011

DEJA SIN EFECTO REGLAMENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL COMUNAL (CESCO) Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO CONSEJOS COMUNALES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE SAN ANTONIO

San Antonio, 17 de agosto de 2011.- Esta Alcaldía decreta hoy lo que sigue:

Núm. 6.621.- Vistos: 1) Acuerdo Nº 4 de sesión extraordinaria Nº 4 del Concejo Municipal de fecha 16 de agosto de 2011; 2) Reglamento Consejo Económico Social Comunal de San Antonio; 3) Ley Nº 20.500, de 2011, publicada en Diario Oficial 16-02-2011 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; 4) Las atribuciones que me confiere la ley 18.695/88, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL Nº 1, Ministerio del Interior, de fecha 09.05.2006, publicado en el Diario Oficial de fecha 26.07.2006; 5) DA Nº 7.148, de fecha 06.12.2008.

Decreto:

  1. Apruébese Reglamento Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil de San Antonio, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Normas generales

Artículo 1º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de San Antonio, en adelante también la Municipalidad, es un órgano consultor y asesor de ésta en el proceso de asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2º

La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de San Antonio, en adelante también el Consejo, se regirá por las normas contenidas en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y por el presente Reglamento.

TÍTULO II Artículos 3 a 26

De la conformación, elección e integración del Consejo

Párrafo 1º Artículos 3 a 5

De la conformación del Consejo

Artículo 3º

El Consejo de la comuna de San Antonio, en adelante también la comuna, estará integrado por:

  1. 5 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial (Juntas de Vecinos y Uniones Comunales) de la comuna;

  2. 5 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de aquélla (clubes deportivos, clubes adulto mayor, centros de padres y apoderados, centros y agrupaciones culturales, centros de madres, organizaciones de discapacitados, centros juveniles y centros de alumnos).

  3. 4 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.253. Las organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal.

No existiendo el Catastro que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, se incorporan en el artículo 3º letra C sólo las organizaciones y asociaciones indígenas y uniones comunales funcionales. Según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del presente Reglamento, el Consejo podrá integrarse también por:

  1. Hasta 1 representante de las asociaciones gremiales de la comuna;

  2. Hasta 2 representantes de las organizaciones sindicales de aquélla, y

  3. Hasta 1 representante de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

De no completarse los cupos asignados a asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y representantes de actividades relevantes, no podrán usarse aquéllos para incrementar los asignados a organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de interés público.

En caso alguno, los representantes de entidades contempladas en los literales del presente artículo podrán constituir un porcentaje superior a la tercera parte del total de los integrantes del Consejo.

Artículo 4º

Todas las personas descritas precedentemente se denominarán consejeros y permanecerán en sus cargos durante cuatro años.

Artículo 5º

El Consejo será presidido por el Alcalde, desempeñándose como ministro de fe el Secretario Municipal.

En ausencia del Alcalde presidirá el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus integrantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Párrafo 2º Artículos 6 a 10

De los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de consejero

Artículo 6º Para ser elegido miembro del Consejo se requerirá:
  1. Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señaladas en la ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;

  2. Tener un año de afiliación a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;

  3. Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, reputándose como tales todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

Artículo 7º No podrán ser candidatos a consejeros:
  1. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;

  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y

  3. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes con la Municipalidad.

Artículo 8º

Los cargos de consejeros serán incompatibles con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo (personas contratadas en modalidad: honorarios, honorarios a suma alzada, a contrata y planta), función o comisión que se desempeñe en la Municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de consejero:

  1. Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 7º, y

  2. Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la Municipalidad.

Artículo 9º

Los Consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular no requerirá acuerdo alguno;

  2. Inasistencia injustificada a más de 50% de las sesiones ordinarias anuales, o tres sesiones sucesivas en cualquier período;

  3. Inhabilidad sobreviniente;

  4. Pérdida de algún requisito para ser elegido consejero;

  5. Incurrir...

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