Lucro cesante (concepto). Lucro cesante (desde cuándo se calcula). Ultrapetita (lucro cesante).
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 687-692 |
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Cas. Forma y fondo 4 de enero de 1971
Por sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Mayor Cuantía de este Departamento, se rechazó, con costas, la demanda deducida por los señores Pedro María Parra y Héctor Olmos.
Apelado dicho fallo por los actores, fue revocado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en su resolución acoge la deman-
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da de la manera siguiente: acepta la petición a) sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la cantidad de Eº 128.000, como valor del camión; la petición b) sólo en cuanto la demandada debe pagar a los actores la suma de Eº 8.000 mensuales desde la fecha del choque y hasta que les sea cancelada la indemnización que les compensará el capital; la petición c) limitada a Eº 20.000, por concepto de daño moral y la d) que la Empresa demandada debe pagar las costas de la causa.
En contra de la sentencia de segunda instancia la Sociedad "Andes Mar Bus" Los Rápidos de Chile S. A., ha interpuesto los recursos de casación en la forma y en el fondo. Funda el primero en cuatro causales de nulidad, la de los Nos 4, 5, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de formalización de fojas 99 se invocan dos grupos de trasgresiones legales: a) la de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 426, 427, 428, 160, 161 y 364 del de Procedimiento Civil; y b) la del inciso penúltimo del artículo 40 de la Ley 15.231, en relación con el artículo 2315 del Código Civil y 428 del de Enjuiciamiento del ramo,
Considerando:
En cuanto a1 recurso de casación en la forma:
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Que, como se expresó en la parte expositiva, en primer término, el recurrente invoca la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, que hace consistir: a) en que la sentencia impugnada manda pagar a los actores la cantidad de Eº 8.000 mensuales, por el período comprendido entre la fecha del choque y hasta que les sea cancelada la indemnización que les compensará el capital, en circunstancias de que ellos no indicaron en su demanda el momento desde el cual debería correr esa indemnización, por lo que debía entenderse que lo era sólo desde la fecha de la sentencia condenatoria: y b) en que el fallo atacado condenó a la demandada a pagar la suma de Eº 128.000 como valor del camión destruido, no obstante que en su acción los señores Parra y Olmos, pidieron el pago de un camión Chevrolet modelo 1960 con la carrocería y todos sus accesorios, más las características técnicas, o su valor en dinero, esto es, Eº 128.000, sin embargo la sentencia no consideró para nada los restos del camión, los que debieron quedar como propiedad de la demandada;
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Que no se ha producido el vicio de ultra petita que se hace valer, en ninguno de sus dos aspectos: a) porque del texto de la demanda de foja 1 se deduce nítidamente que la indemnización por lucro cesante, se ha producido por la circunstancia de que los actores se han visto privados del uso del camión "a raíz del herido", esto es, desde la fecha de la colisión. Por lo demás, la característica de esta clase de daño se produce por lo que el actor deja de percibir como consecuencia del hecho ilícito y, por lo mismo, la reparación debe comprender todo el período en que los demandantes se han visto privados del camión destruido, a consecuencia del accidente; y b) porque la sentencia al condenar a la recurrente
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al pago de Eº 128.000, por causa de daño emergente, sólo dio acogida a lo pedido subsidiariamente en la demanda, que fue precisamente esa cantidad;
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Que el vicio de nulidad formal, contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, aunque en realidad el recurso no cita el mencionado número de la última disposición, como debió...
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