Decreto 86 - MODIFICA DECRETO Nº 17, DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089, QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS Y DECRETO Nº 36, DE 2006, QUE APROBÓ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 316799910

Decreto 86 - MODIFICA DECRETO Nº 17, DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089, QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS Y DECRETO Nº 36, DE 2006, QUE APROBÓ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor10 de Septiembre de 2011

MODIFICA DECRETO Nº 17, DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089, QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS Y DECRETO Nº 36, DE 2006, QUE APROBÓ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089

Núm. 86.- Santiago, 30 de agosto de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; ley Nº 18.755, que establece la Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto ley Nº 3.557, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089; el decreto Nº 17, de 2007, del Ministerio de Agricultura que oficializa Normas Técnicas de la Ley Nº 20.089; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile y la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de agosto de 2007, se publicó el decreto Nº 17, del Ministerio de Agricultura, que Oficializa Normas Técnicas de la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Que se hace necesario perfeccionar la normativa en materia de evaluación de sustancias inertes sintéticas, sustancias activas y coformulantes en productos utilizados en el control de plagas en la agricultura orgánica, en requisitos de inscripción de entidades certificadoras y en cuidados veterinarios para producción ganadera orgánica.

Que es necesario adecuar ciertas definiciones según criterios del documento denominado "Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias NIMF Nº 5 "Glosario de Términos Fitosanitarios, 2010".

Que es necesario incorporar, para efectos del manejo de plagas, el principio de gradualidad, desde métodos mecánicos y físicos hasta la utilización de plaguicidas, según las directrices internacionales contenidas en la legislación comparada.

Que es necesario adaptar criterios de incorporación de sustancias y compuestos permitidos y restringidos en los distintos listados de los anexos del decreto supremo Nº 17, adecuando los principios internacionales contenidos en la legislación comparada y recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante, FAO) y la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS).

Que es necesario considerar las definiciones que se encuentran en las Normativas de la International Federation of Organic Agriculture Movements (en adelante, IFOAM) para la Producción y el Procesamiento de Orgánicos, versión 2005.

Decreto:

Artículo 1º

Modifíquese el decreto supremo Nº 17, de 2007, del Ministerio de Agricultura, de la manera que a continuación se indica:

  1. - En el artículo 3º:

    1. Incorpórese el siguiente nuevo numeral 2 bis:

      "2 bis: "Agente de control biológico: Enemigo

      natural, antagonista o competidor u otro organismo,

      utilizado para el control de plagas.";

    2. Incorpórese el siguiente nuevo numeral 11 bis:

      "11 bis: Certificado de transacción: Documento

      emitido por un organismo de certificación

      declarando que un lote específico o consignación de

      bienes, provienen de una producción que ha sido

      certificada.";

    3. Incorpórese un nuevo numeral 12 bis:

      "12 bis: Coformulante: Cualquier sustancia,

      distinta de la sustancia activa, incorporada

      intencionalmente a la formulación de un insumo

      agrícola.";

    4. Suprímase el numeral 37;

    5. Incorpórese el siguiente numeral 52 bis:

      "52 bis: Plaga: cualquier organismo vivo o de

      naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia

      y dispersión, constituya un grave riesgo para el

      estado fitosanitario de las plantas o sus

      productos.";

    6. Incorpórese el siguiente numeral 84 bis:

      "84 bis: Sustancia activa: componente que confiere

      la acción biológica esperada a un plaguicida.".

  2. - Modifíquese el numeral 1 del artículo 11, en el sentido de eliminar la frase "y hasta el 1º de enero de 2011".

  3. - Modifíquese la letra c) del artículo 13, en el sentido de eliminar la frase "Esta excepción se establece hasta el 1º de enero de 2011".

  4. - Sustitúyase el encabezado del artículo 14: "Manejo de plagas, enfermedades y malezas" por "Manejo de Plagas".

    1. En el artículo 14: En el numeral 1 elimínese la

      expresión, "enfermedades y malezas".

    2. En el artículo 14: En el numeral 1 sustitúyanse las

      letras h) y m) por las siguientes:

      - "h) Control biológico (uso de agentes de

      control biológico nativos y/o exóticos

      autorizados de acuerdo a la normativa

      vigente),"

      - "m) Trampas con feromonas y confusores

      sexuales o con cebos alimenticios,

      autorizados de acuerdo a la normativa

      vigente;"

    3. Suprímase la letra o);

    4. Incorpórese un numeral 2 nuevo, pasando a ser los

      numerales 2 y 3, numerales 3 y 4, respectivamente.

      "2.- Cuando las prácticas dispuestas en el numeral

      precedente no sean suficientes para manejar las

      plagas, se pueden aplicar plaguicidas con

      sustancias activas naturales permitidas, cumpliendo

      con los requisitos y condiciones generales

      establecidos para tales sustancias, autorizados de

      acuerdo a la normativa vigente.

      En caso de no tener la disponibilidad de un

      producto con una sustancia activa natural, se

      pueden utilizar los productos cuyas sustancias

      activas sintéticas estén permitidas por la presente

      Norma y cumplan con los requisitos y

      consideraciones generales establecidos para tales

      sustancias, autorizados de acuerdo a la normativa

      vigente.".

  5. - Sustitúyase el numeral 4 del artículo 18 por el siguiente:

    "4. Para hacer uso de estas excepciones se deberá solicitar una autorización al organismo de certificación.".

  6. - Sustitúyanse los numerales 3 y 4 del artículo 20, por los siguientes:

    "3. No se permite el uso de medicamentos alopáticos de síntesis química, de antibióticos, anabolizantes u otros similares. Sin embargo, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario, para lo cual se debe respetar un período de carencia equivalente al doble de lo establecido por el Servicio Agrícola y Ganadero, y con un mínimo de 48 horas, en el caso de un animal enfermo que no responda a los tratamientos prescritos por el sistema orgánico, y si fuere indispensable administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos innecesarios a los animales, o riesgo a la salud pública.

  7. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de control o erradicación obligatorios, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos orgánicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 17.".

  8. - En el numeral 6 del artículo 50, reemplázase la expresión "transgénicos" por la expresión "genéticamente modificados.".

  9. - Sustitúyase el inciso segundo del numeral 3 del artículo 51 por el siguiente:

    "Se permite utilizar los productos establecidos en Anexo A, lista 7. En caso que se demuestre la imposibilidad de obtener estos productos de origen orgánico, el organismo de certificación podrá autorizar el uso de productos convencionales.".

  10. - Modifíquese el Anexo A en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el numeral 1 del Anexo A por el

    siguiente texto:

    "1. Criterios para la incorporación, modificación

    o eliminación de sustancias activas,

    compuestos y/o procedimientos en las listas

    de este anexo.

    1.1 El Servicio Agrícola y Ganadero informará las

    sustancias activas, compuestos y/o

    procedimientos que pueden utilizarse en la

    Agricultura Orgánica, incluyéndolos en las

    listas de este Anexo, a través del respectivo

    decreto del Ministerio de Agricultura, para

    los siguientes usos:

    1.1.1 Como fertilizantes y acondicionadores

    de suelos.

    1.1.2 Como plaguicidas y procedimientos

    para el control de plagas.

    1.1.3 Como insumos y procedimientos para el

    control de plagas y enfermedades

    animales.

    1.1.4 Como materias primas y aditivos para

    la alimentación animal.

    1.1.5 Como insumos y/o procedimientos para

    el control de plagas y enfermedades

    que afectan a la apicultura.

    1.1.6 Como insumos y procedimientos para la

    limpieza y desinfección.

    1.1.7 Como insumos y sus condiciones

    generales de uso en la producción de

    vino orgánico.

    Las sustancias activas y compuestos

    podrán ser utilizados en la medida

    que estén autorizados por el Servicio

    de acuerdo a la legislación vigente,

    cuando corresponda.

    1.2 La autorización de las sustancias activas,

    compuestos y procedimientos a que se refiere

    el numeral 1.1 estará supeditada a los

    requisitos generales establecidos en el

Título 4 de estas normas técnicas y a los Artículo 2

siguientes criterios, los que se evaluarán en

su conjunto para proteger la integridad de la

producción orgánica:

1.2.1 Se podrán usar las sustancias activas

y compuestos procedentes de la

agricultura orgánica, de sustancias

naturales o derivadas de sustancias

naturales y fertilizantes minerales

de baja solubilidad.

1.2.2 Todas las sustancias activas y

compuestos activos deberán ser de

origen vegetal, animal, microbiano o

mineral, salvo si no se dispone de

cantidades suficientes de sustancias

o compuestos de esas fuentes, si su

calidad no es adecuada o si no se

dispone de alternativas.

1.2.3 Su utilización deberá ser necesaria

para una producción sostenible y

deberán ser esenciales para el uso

que se pretende darles.

1.2.4 La fabricación, el uso y la

eliminación de la sustancia activa o

compuesto no debe tener, ni

...

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