Comisión Preventiva Central, 31 de octubre de 1996. Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. (denuncia) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229231314

Comisión Preventiva Central, 31 de octubre de 1996. Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. (denuncia)

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La Comisión Preventiva Central desestimó la denuncia, por estimar que la autoridad se ha ajustado a la legalidad vigente al exigir el pago de una contraprestación económica y el cumplimiento de ciertas normas técnicas a los particulares concesionarios de recintos de depósito aduanero.

C.P.C., rol 34-95. Dictamen 988/572. "Presentaciones de la Cámara Marítima de Chile A.G."


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  1. Don Rodolfo García Sánchez, Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G., en adelante "la Cámara", ambos domiciliados en calle Blanco Nº 869, Valparaíso, formuló denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica en contra del señor Ministro de Hacienda, don Eduardo Aninat Ureta y del Ministerio a su cargo, por hechos que estima atentatorios contra la libre competencia de los servicios portuarios.

    Fundamenta su denuncia en lo siguiente:

    1.1. El sistema portuario nacional está compuesto por diez puertos estatales, administrados por la Empresa Portuaria de Chile -en adelante EMPORCHI- y por puertos privados, los que deben competir con ellos por la prestación de servicios de embarque y descarga de las mercancías de comercio exterior.

    1.2. Para que un puerto pueda operar en el comercio exterior de carga general requiere de habilitación aduanera y de un área o zona primaria aduanera en la cual se puedan depositar, para los efectos del control aduanero, las mercancías transferidas desde y hacia las naves.

    Los puertos estatales, administrados por EMPORCHI, tienen reconocida como zona primaria aduanera sus recintos e instalaciones, por aplicación de su propia Ley Orgánica.

    Los puertos privados, para contar con dicha área, requieren de habilitación por licitación de un recinto de depósito aduanero administrado por particulares.

    1.3. En virtud de una modificación introducida por el Decreto 825, del Ministerio de Hacienda, al Reglamento de Mercancías, a partir del 27 de septiembre de 1993 el Servicio Nacional de Aduanas está facultado para recibir, por el otorgamiento de concesiones de recintos de depósito aduanero, contraprestaciones en dinero de sumas a fijar arbitrariamente por el propio Servicio, y que constituyen ingresos propios de éste.

    A raíz de esta medida los puertos privados deben cancelar hasta 425 UF trimestrales, sin perjuicio de los pagos que deben hacer a dicho Servicio por habilitación y movilización de funcionarios. en cambio, EMPORCHI se encuentra exenta de estas cargas fiscales en su propia Ley Orgánica (art. 25 del DFL 290 de 1960).

    Estima esta situación como una evidente discriminación en perjuicio de los puertos privados, la que se suma a otras diferencias en el tratamiento económico que benefician a los puertos estatales, tales como no pago de concesiones marítimas, no pago de contribuciones de bienes raíces, etc.

    1.4. Estos hechos han sido puestos en conocimiento del señor Ministro de Hacienda en diversas cartas intercambiadas con él, quien en su última respuesta reconoce la existencia de la referida discriminación y propone solucionarla a través del proyecto de ley que moderniza el sector portuario.

    Considera que, reconocida la discriminación, el Ministerio de Hacienda tenía la obligación de solucionarla por la vía más expedita, que es establecer en las bases de licitación y en las renovaciones de las licitaciones vigentes, un cobro nominal (por ejemplo $ 1), que permita evitar el perjuicio económico que sufrieron los puertos privados, o derogar la modificación reglamentaria que facultó al Servicio Nacional de Aduanas para efectuar este cobro.Page 93

    El Ministerio de Hacienda optó por sugerir la supresión de la exención de que goza EMPORCHI, proceso que importa una lenta y complicada modificación del DFL 290, lo que se ve agravado por el hecho de que dicha solución no haya sido incorporada por el Supremo Gobierno en el Proyecto de Ley a que se ha hecho referencia anteriormente, proyecto que fue ingresado a la H. Cámara de Diputados con fecha 05 de septiembre de 1995 y mantiene en el patrimonio de cada una de las empresas portuarias autónomas que ahí se crean, los actuales privilegios de EMPORCHI.

    De lo anterior se deduce, a su juicio, que el señor Ministro de Hacienda ha actuado en contra de la libre competencia cuando, en conocimiento de la discriminación anterior, no ha tomado las medidas más oportunas, rápidas y efectivas, para corregirla.

    Acompaña una serie de documentos como base de los hechos denunciados.

  2. Simultáneamente con la denuncia señalada en el punto 1 precedente, la Cámara formuló una consulta a esta Comisión Preventiva en relación con el proceso de licitación de Recintos de Depósito Aduanero que efectúa el Servicio Nacional de Aduanas, en la cual señala:

    2.1. Por D.S. Nº 845 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 29 de enero de 1987, se autorizó al referido Servicio para licitar el establecimiento o habilitación de Recintos de Depósito Aduanero con el fin de crear competencia en el servicio de almacenar la mercancía presentada a la Aduana, hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto de ella.

    2.2. Por otro lado, desde 1960 EMPORCHI está autorizada a prestar esos servicios en sus instalaciones en virtud de su propia ley orgánica (DFL 290 de 1960).

    2.3. El cumplimiento del objetivo señalado en el punto 2.1. precedente, hace necesario que las condiciones e instalaciones exigidas al almacenista extraportuario sean similares a las que tiene en la práctica EMPORCHI en sus áreas de almacenaje.

    Las Bases de Licitación publicadas por el Servicio Nacional de Aduanas para licitación de almacenes extraportuarios en Ventanas, Valparaíso y San Antonio, contienen una serie de especificaciones que deben cumplir los recintos de depósito objeto de la licitación, además de un pago trimestral como contraprestación por la concesión del derecho a explotar el recinto, en circunstancias que en los puertos de EMPORCHI, el servicio de almacenaje se presta en recintos que están muy lejos de reunir dichas condiciones.

    2.4. Por ello se consulta si el Director del Servicio Nacional de Aduanas atenta o no contra la libre competencia al exigir a los particulares especificaciones técnicas y una contraprestación económica que no puede exigir a los Recintos de Depósito Aduanero que administra EMPORCHI.

  3. - Por tratarse de materias relacionadas entre sí, y al haber requerido esta Comisión informe del Fiscal Nacional Económico, éste ordenó tramitar ambas presentaciones (denuncia y consulta) en forma conjunta.

    Se solicitó informe al tenor de aquéllas, a los señores Ministros de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones, al señor Director Nacional de Aduanas y a EMPORCHI.

  4. - El señor Ministro de Hacienda, mediante oficio que rola a fs. 341 de estos autos, se refirió, en particular, a los siguientes aspectos: evolución histórica de la normativa legal y reglamentaria de los recintos de depósito aduanero; constitucionalidad y legalidad de dicha normativa; coexistencia actual de distintos agentes y las diferencias existentes entre ellos; análisis particular de la concesión de instalación y explotación de los mencionados recintos; juicio sobre la existencia de discriminación y sobre la discriminación arbitraria; y medidas tomadas por ese Ministerio para el desarrollo del sistema de depósito aduanero extraportuario (progra-Page 94ma de licitaciones, obligación de licitar, Ley sobre Modernización del Sector Portuario Estatal).

    4.1. En relación con la coexistencia de distintos aspectos en el ámbito del almacenamiento aduanero y las diferencias entre ellos señala que, dejando de lado el rol de almacenista del Servicio de Aduanas, que hoy es poco relevante y con tendencia a disminuir, los particulares y EMPORCHI poseen regímenes legales claramente diferentes.

    Las principales diferencias son:

    4.1.1. Mientras EMPORCHI ejerce la función de almacenista por mandato directo de su ley orgánica, los particulares deben obtener este derecho mediante concesión precedida de una licitación pública y deben cumplir diversas condiciones, lo cual es muy distorsionador para los puertos privados. También constituye...

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