Causa nº 30943/2015 (Casación). Resolución nº 307279 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Junio de 2016
Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Materia | Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo |
Número de expediente | 30943/2015 |
Fecha | 14 Junio 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1059-2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2504-2007 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CAYULEO SAEZ ANA CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO. |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL |
Número de registro | 30943-2015-307279 |
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos N° 30.943-2015, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "C.S., A. con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, la entidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocó el veredicto apelado para acoger la acción interpuesta y condenar al órgano demandado a satisfacer una indemnización de $ 24.582.000 por concepto de lucro cesante y $ 30.000.000 por daño moral, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurso de nulidad sustancial delata vulneración de las que denomina normas reguladoras de la prueba e indica al efecto el artículo 1698 del Código Civil, mientras que los sentenciadores razonan contradictoriamente acerca de la carga de la prueba, al discurrir que, si bien es la demandante quien debía rendir probanzas sobre la correcta o incorrecta instalación del catéter venoso a la paciente - hecho en que se sustenta la falta de servicio - es el demandado quien debió acreditar su diligencia, toda vez que exigir a la actora la demostración del descuido sería poner sobre sus hombros una obligación desmesurada.
Bajo este prisma, prosigue, los jueces de la alzada invierten el onus probandi, al imponer al demandado justificar la ausencia de culpa, de acuerdo con el artículo 2320 del Código Civil, disposición improcedente en esta materia.
Que, en seguida, critica conculcados los artículos 38 de la ley N° 19.966 de 2004, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, en tanto, contrario a lo resuelto, estos preceptos obligan a la demandante a producir la prueba sobre la carencia de servicio y los daños que de ella emanan.
Que, afirma, la influencia de tales deficiencias en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que, frente a la ausencia de prueba respecto de la falta de servicio, conducía a desestimar la demanda.
Que, previo al análisis de los vicios de derecho censurados es necesario puntualizar que A.E.C.S. entabló demanda en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto el 15 de marzo de 2005 ingresó al Hospital Barros Luco para someterse a una histerectomía, pero previo a la cirugía, se le instaló en su mano izquierda una vía venosa con suero, que le provocó gran dolor, el cual persistió al día siguiente y se extendió al brazo, que comenzó a inflamarse y amoratarse, pese a ello fue operada.
El 18 del mismo mes de marzo, asevera que debió ir por sus propios medios a la urgencia del nosocomio, donde el médico de turno le diagnosticó una infección en su mano izquierda. Posteriormente, fue dada de alta el 25 del mencionado mes, data en la cual concurrió a control de su mano, pero otro galeno le manifestó que no se trataba de una infección, sino de una trombosis en su mano izquierda.
Explica que nunca recuperó la movilidad total ni la fuerza de su mano, razón por la cual no puede ejercer como peluquera, su antigua actividad.
En esta virtud reclama la falta de servicio del establecimiento porque la auxiliar instaló la vía venosa con negligencia, el médico de turno no pronosticó su dolencia, no se la trasladó a la urgencia y, en general, medió despreocupación por lo que le estaba ocurriendo. Todo ello, le generó un lucro cesante que evalúa en $ 64.195.332.- y un daño moral por $ 20.000.000.-
Que se concretaron como hechos de la causa, los que pasan a detallarse:
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- El 16 de marzo de 2005 la actora fue sometida a una intervención de histerectomía en el Hospital Barros Luco para lo que, con antelación, una auxiliar paramédico le colocó una vía venosa en el dorso de su mano izquierda que le fue retirada a las 9 horas del día siguiente.
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- El 19 del mismo mes, no obstante que la paciente se quejó de dolores desde el momento mismo de la punción, por primera vez se consignó en la ficha clínica que ella sufría dolor y edema en su mano izquierda, lo que fue supervisado durante varios controles.
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- A las 3:25 horas del día 20 se le indicó que concurriera al servicio de urgencia para una evaluación, dependencia donde ingresó a las 5:20 horas acompañada de una técnico paramédico, oportunidad en que...
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