Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de junio de 2003. Cavildo Const. Ltda. con Maestranza Diesel Ltda. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929621

Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de junio de 2003. Cavildo Const. Ltda. con Maestranza Diesel Ltda.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

  1. Que en autos se demandó por el representante de Cavildo ConstruccionesPage 83 Limitada a la empresa Maestranza Diesel Limitada, solicitando se condene a esta última a pagarle la suma de $ 31.171.975 a título de indemnización de perjuicios o la suma que se determine por el tribunal, todo con intereses y costas.

  2. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas, ordenando el pago de una indemnización total de $ 3.916.655, omitiendo decisión respecto de los intereses.

  3. Que al advertir la falta de pronunciamiento, el tribunal invitó a las partes alegar sobre el punto, concurriendo solamente la demandada.

  4. Que el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil señala que constituye causal de casación, el haber sido pronunciada la sentencia sin dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 170 del mismo Código, disposición esta última que impone al tribunal la decisión de todo el asunto controvertido, circunstancia que el presente caso no se cumple, al haberse omitido resolver sobre los intereses solicitados por el actor.

  5. Que esta Corte, al conocer de un proceso por la vía de la apelación, puede invalidar las sentencias, cuando concurra un vicio que constituya casación en la forma, según lo indica el artículo 775 del Estatuto Procesal Civil.

    De conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, se casa en la forma de oficio la sentencia de 12 de mayo de 1998, escrita de fojas 251 a 279, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta sin previa vista, pero separadamente a continuación.

    Redacción del ministro señor Muñoz.

    Sergio Valenzuela P., Sergio Muñoz G., Ángel Cruchaga G.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    LA CORTE

    Vistos y teniendo presente:

  6. Que se reproduce la sentencia de 12 de mayo de 1998, escrita de fojas 251 y 279 en su parte expositiva, considerandos, citas legales y parte resolutiva con excepción de la letra e), todo lo cual es parte integrante del presente fallo.

  7. Que se procede de esta manera por cuanto no se puede desconocer el hecho básico esencial que esta Corte de Apelaciones es el tribunal natural de segunda instancia o instancia revisora, que por una ficción legal pasa a ocupar el lugar del tribunal de primera instancia al anular su sentencia, por lo que se estima atentatorio a los intereses de la demandada reformar las decisiones en su perjuicio, en circunstancias que es la única parte que se alzó.

    Si bien tal restricción no se contempla expresamente en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, todo lo contrario, se impone a este tribunal “dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley”, no se pueden ignorar los principios fundadores del derecho...

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