Causal. Hecho de la causa. Compraventa de sitios. Contrato privado. Contrato. Pago. Interrupción de prescripción. Compraventa - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346290

Causal. Hecho de la causa. Compraventa de sitios. Contrato privado. Contrato. Pago. Interrupción de prescripción. Compraventa

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1077-1079

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Cas. fondo. 11 de enero de 1935.

Teniendo presente:

Que se objeta la sentencia recurrida por haber infringido los artículos 1902, 1911, 1570, 2510 y 2503 del Código Civil;

Que son hechos de la causa: a) que don Pedro Cerda compró a don Augusto Ouvrard por el documento de 2 de octubre de 1908 corriente a fojas 4 los sitios N° 22 y mitad del N° 23 de la Población París por el precio de $ 3.370 al contado y el saldo con 122 dividendos de $ 40 cada uno; b) que en la cláusula 9° de ese documento se estipuló que la tradición del dominio de los sitios vendidos no se efectuaría a favor del comprador sino cuando éste hubiera pagado la mitad del precio; c) que con fecha 5 de noviembre de 1927 el demandante don Enrique Acosta compró a don Pedro Cerda las acciones y derechos que a éste correspondían en los referidos sitios números 22 y 23; d) que el señor Acosta ha compro-

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bado el pago total del precio de los mismos sitios; e) que el Banco Garantizador de Valores se adjudicó en juicio con don Augusto Ouvrard los sitios vendidos por éste a don Pedro Cerda; f) que la escritura de adjudicación de ellos al citado Banco dice que "el adjudicatario se obliga a respetar todos los contratos privados de venta de sitios celebrados por el señor Ouvrard";

Que la sentencia recurrida da por establecido que "la demanda no se fundamenta en una cesión de derechos sino en la compraventa de un bien raíz determinado" y que "las gestiones de Cerda contra Ouvrard y de que da constancia el cuaderno respectivo, ordenado tener a la vista, importaron el ejercicio de un derecho pactado entre esas partes, pero en manera alguna significan acciones de carácter litigioso, por cuanto no se trataba del evento de un juicio, sino del otorgamiento de una escritura de compraventa de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes";

Que, entonces, hay que reconocer que en el presente juicio no se ha discutido la cesión de créditos personales ni la venta de derechos litigiosos y en uno y otro caso, los jueces del fondo no tenían para qué aplicar los artículos 1902 y 1911 del Código Civil ni puede el recurrente estimarlos infringidos por no haber sido aplicados;

Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, estima que se ha comprobado el pago total del precio de los sitios vendidos con los recibos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1926 a virtud del artículo 1570 del expresado Código, que presume el pago de los períodos...

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