Causa nº 2800/2000 (Casación). Resolución nº 9866 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32104890

Causa nº 2800/2000 (Casación). Resolución nº 9866 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso2800/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos auto s rol Nº 2.800-00 el demandante don M.C.L. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó en todas sus partes la demanda de reivindicación de lo principal de fs.19.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso reclama infracción de los artículos 889, 14641, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; 142, 144 y 146 del Código de Minería y 12 de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, la que se habría producido al rechazarse la demanda, en circunstancias que las disposiciones invocadas indican que el dueño tiene el derecho de exigir la restitución del bien, cuando se reúnen los requisitos legales, a juicio del recurrente.

    Respecto de la primera norma, éste afirma que fue despojado por vía judicial de su propiedad, sin que hubiere un debido proceso y está amparado entonces por la acción de dominio y al rechazarse ésta, aquella fue infringida;

  2. ) Que respecto del artículo 1464 del Código Civil, sostiene que los jueces del fondo se percataron que existió objeto ilícito en la enajenación judicial de la concesión minera, ya que existen diferencias entre una y otra; añade que se publicó el remate de la concesión ?Samurai 1 a 484? y se adjudicó ?Samurai 1 a 276?, lo que evidencia que ella no estaba en el comercio, circunstancia que produce nulidad absoluta;

  3. ) Que en cuanto a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, afirma que fueron vulnerados al existir un acto nulo, la subasta judicial, a la que faltaron los requisitos prescritos para su validez; agrega que la nulidad, pudiendo ser absoluta o relativa, al existir objeto ilícito y omisión de formalidades, es del primer tipo, esto es, absoluta, la que debe ser declarada de oficio por el tribunal, conforme al artículo 1683 del mismo texto, el que no se aplicó, aún siendo el mismo tribunal que ordenó el remate el que conoció de este proceso;

  4. ) Que el recurrente manifiesta que también fueron violados los artículos 142, 144 y 146 del Código de Minería, ya que la concesión minera estaba debidamente amparada, pues ?Samurai 1 al 276? tenía su patente proporcional pagada, según está establecido y nunca fue sacada a remate, sino que lo fue la otra concesión que no estaba constituida legalmente, por lo que la ejecución debió...

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