Causa nº 34177/2017 (Casación). Resolución nº 43 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714160637

Causa nº 34177/2017 (Casación). Resolución nº 43 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol de ingreso en primera instanciaS-3264-2014
Fecha19 Abril 2018
Número de expediente34177/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1889-2016
PartesCASTRO ESPINA ROSA CON FISCO DE CHILE.
Número de registro34177-2017-43
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 34.177-2017 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, la parte reclamada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que, en lo que importa al recurso, confirma la sentencia de primer grado en aquella parte que acogió la acción y determinó elevar el monto de la indemnización fijada por la comisión de peritos, con declaración que se fija en $10.000 el valor por metro cuadrado de terreno expropiado.

Se trajeron autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1698 del Código Civil y 38 del Decreto Ley N° 2186.

Explica que ninguna de las sentencias dictadas en autos hace un análisis de la prueba de peritos, en circunstancias que la primera norma citada obligaba a ponderar, conforme a las reglas de la sana crítica, sus conclusiones. En este sentido, puntualiza que al elevar el monto de indemnización definitiva, se infringe el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la lógica, que debe aplicarse conforme lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se soslaya que el informe aportado por la reclamante se refiere a potencialidades que el predio expropiado podrá adquirir en el futuro, circunstancias que, a juicio del recurrente, no deberían incidir en el valor que se le asignó al predio, por cuanto son cualidades futuras, inciertas y subjetivas que no existían a la fecha de su tasación, relativas a un interés habitacional y turístico de desarrollo en el sector en que se emplaza el retazo expropiado.

Añade que existe una infracción al principio de no contradicción, toda vez que no es posible concluir que un determinado medio de prueba no causa convicción y, a la vez, inferir de él un aserto, particularmente si se tiene presente que las reglas que gobiernan la valoración de la prueba documental y pericial son diversas, razón por la que no se puede sostener que el informe del perito designado por su parte incurría en una falencia metodológica y luego citar los referenciales para asentar el valor del terreno.

Así, sostiene que el fallo no ha aplicado los principios de la lógica formal o ningún otro, es decir, no ha desentrañando el contenido de los peritajes mediante el uso efectivo de las reglas de la sana crítica, explicándolos y haciéndolos operativos, con lo que ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a dar explicación de los principios enunciados, infringiendo como consecuencia el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, al otorgar un infundado incremento a la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación.

Enfatiza que se produce la vulneración de la última norma referida, al otorgar una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado, toda vez que se determina su valor fundado en características que el predio no tenía al dictarse el acto expropiatorio, puesto que los sentenciadores consideran indemnizable aptitudes o potencialidades que supuestamente podría tener el bien expropiado, cuestión improcedente.

Así, corolario de lo expuesto, resulta la conculcación de los artículos 19 y 1698 del Código Civil, pues la...

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