Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Castillo Esparza, Claudio (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120685

Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Castillo Esparza, Claudio (recurso de casación en el fondo)

Páginas77-80

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Conociendo del recurso interpuesto, LA CORTE:

Vistos:

En estos autos rol Nº 7.778 del Juzgado de Pucón, seguidos en contra de Claudio Andrés Castillo Esparza por el delito de tráfico de estupefacientes, se dictó la sentencia de nueve de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 116 y siguientes, en la que se condenó al encausado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales. El fallo no concede al condenado beneficio alguno,

Apelada esta sentencia por el procesado, la Corte de Apelaciones de Temuco, contrariando el dictamen del Ministerio Público, la confirmó con declaración en todas sus partes.

En contra de este último fallo la defensa del procesado Castillo Esparza inter- puso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer en relación el recurso que se analizará seguidamente.

Considerando:

Primero. Que se reclama en el recurso la infracción del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Se indica en el recurso que se dictó la sentencia de segundo grado con infracción a las disposiciones sobre la prueba, ya que la apreciación de los hechos permite concluir que ellos no constituyen un delito tipificado por la ley penal. Señala que se ha comprobado que es un consumidor drogadicto que requiere tratamiento médico, por lo que no ha sido posible estimar que exista un delito de tráfico como aquel por el que se le ha condenado.

Segundo. Que aun cuando en la exposición el recurrente hace mención que la infracción de ley que se cometió al haber- Page 78 se calificado como delito los hechos investigados en la causa, la refiere a "las leyes reguladoras de la prueba en materia penal establecidas en los artículos 108 y siguientes y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Penal", sin embargo no ha denunciado como infringido el Nº 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal. Al no hacer expresa mención de la causal ni al indicar específicamente las normas legales infringidas, ni al haber tampoco indicado la forma en que se produjo la infracción de ellas y cómo influyó en lo dispositivo de la sentencia, no es posible a estos sentenciadores referirse a los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo que se revisa.

Tercero. Que, acorde con los hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia y pretendiendo las circunstancias alegadas en el recurso alterarlos, al estimar que no se dan las acciones prescritas en el artículo 5 de la Ley 19.366 y no habiéndose alegado la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, las situaciones fácticas de la causa no pueden ser tocadas por este tribunal, ya que han quedado sentadas inamoviblemente y no es posible estimar configurada la...

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