Causa nº 5813/2008 (Casación). Resolución nº 5813-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55552201

Causa nº 5813/2008 (Casación). Resolución nº 5813-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Noviembre de 2008

JuezJuan Carlos Cárcamo O.,Roberto Jacob Ch
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec58132008-cor0-tri6050000-tip4
Partes PEÑA CASTILLO CATHERINE CON EVALUADORA DE CREDITOS LESEL LTDA.
Número de expediente5813-2008
Fecha04 Noviembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos, rol Nº 998-2007, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?P.C.C. con E.O.L.A.?, por sentencia de primer grado de diecisiete de junio del año en curso, escrita a fojas 187, se acogió la demanda deducida sólo, en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma que se indica por feriado proporcional, rechazándose en lo demás, por estimarse que el despido de la actora se ajustó a derecho.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de veinticinco de agosto del año en curso, escrita a fojas 223, la revocó, declarando injustificado el despido de la demandante, condenándose, en consecuencia, a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que la recurrente denuncia en primer término, la infracción de los artículos 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil y 83 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniendo, al respecto que los sentenciadores deben dirimir las controversias en conformidad a las disposiciones legales que regulan las materia, lo que habría sido omitido en el fallo de segunda instancia. En segundo lugar, alega la vulneración de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, normas básicas en materia de interpretación de la ley, las que obligan al sentenciador a una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas conforme a su sentido natural y obvio, como asimismo a respetar el tenor literal cuando éste es claro, lo que ha sido desatendido por los jueces del grado puesto que han interpretado múltiples disposiciones en el caso de autos, en forma completamente inversa a lo que de acuerdo a su texto y voluntad del legislador correspondía.

En tercer término invoca la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se habría respetado el mandato legal impuesto a los jueces, en orden a resolver conforme al mérito del proceso, ya que en el caso sub lite, se han desconocido los antecedentes que obran en autos, lo que ha redundado en un erróneo e ilógico análisis de los mismos.

El otro grupo de errores que denuncia, está dado por la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que de conformidad a estas disposiciones debe entenderse que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y debe ser ejecutado y cumplido de buena fe por las mismas, resultando lógico comprender que en este caso concreto era obligación de la actora, según lo acordado por ésta en el contrato de trabajo, cumplir con su jornada de acuerdo al sistema de turnos que ha acordado con el empleador, en forma íntegra y oportuna, lo que no sucedió, ya que ella incumplió unilateral e injustificadamente dicho deber, al retirarse del lugar de trabajo sin intención de volver a sus labores, situación que por lo demás, se repitió en innumerables oportunidades.

También indica que se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 455 y 456 del Código Civil, sosteniendo, al respecto que los sentenciadores no son libres para apreciar el mérito del proceso y resolver el asunto, puesto que su actuar en este sentido debe ajustarse a las reglas y principios de la sana crítica, puesto que la ponderación realizada por ellos en el fallo atacado carece de toda justificación lógica. Señala que de acuerdo a la prueba rendida se ha acreditado en autos, que la actora incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 160 N°4...

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