¿En que otro caso no se debe aplicar el principio non reformatio in peius? - Tratado de la omnipresente transversalidad y transdisciplinariedad de los derechos fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 976200546

¿En que otro caso no se debe aplicar el principio non reformatio in peius?

AutorJorge Isaac Torres Manrique
Páginas527-528
527
TraTado de la omnipresenTe Transve rsalidad y Transdisciplinariedad de los
derechos fundamenTales
capÍTulo XlII
¿en que oTro caso no se deBe aplIcar el prIncIpIo non
reforMaTIo In peIus?
El principio non reformatio in peius, conocido también como la prohibición
de la reforma en peor o de reforma peyorativa, se constituye en una garantía
de la parte procesal que apela de una decisión en primera instancia.
Así, tenemos que dicho principio: “(…)tiene su origen básicamente en el
sistema procesal penal, y que implica, que la consecuencia jurídica de una
persona (por cualquiera de las penas de dicho sistema) no puede ser aumen-
tada si la persona condenada solicita la revisión de la misma”.
En ese sentido, es preciso dejar constancia que respecto de las diversas ex-
cepciones a la aplicación del mencionado principio, en la presente entrega nos
referiremos a una distinta, una que se encuentra relacionada basilarmente al
principio de legitimidad.
En ese orden de pensamiento, nos referimos especícamente al supuesto
donde la pena o sanción aplicada en primera instancia (sea en sede jurisdic-
cional o administrativa sancionatoria), se encuentra dispuesta, notoria como
irrazonablemente, muy por debajo de la determinada por ley.
Consideramos, que en dicho supuesto no corresponde apelar el abrace o
protección del principio non reformatio in peius, en caso de haber apelado
de la misma. Ello en virtud, a que dicho principio encuentra su basamento y
quintaesencia en la legitimidad de haber sido objeto del cuantum de una pena
o sanción establecida por ley, esto es, que tenga como presupuesto la estricta
observancia del principio de legalidad.
Como ejemplos podemos referir (utilizaremos casos extremos a efectos de
hacer más evidente el fundamento de nuestra propuesta): i) El caso de incu-
rrencia en falta grave a nivel administrativa, la misma que comporte una san-
ción de despido, pero que sin embargo, increíblemente haya recibido como
sanción una suspensión de cinco días, y ii) Cuando el denunciado haya come-
tido delito por el que le correspondiese una pena de quince años y que inex-
plicablemente, haya recibido por pena, un año de pena privativa de libertad
no efectiva.
Entonces, sostenemos que el principio non reformatio in peius, no debe
unimismancia a santicar ilegalidades maniestas, donde en buen romance
se saca la vuelta a la ley con un desparpajo de campeonato.

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