Casación en la forma y fondo, 23 de abril de 1997. con Hurtado L., María C. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636322

Casación en la forma y fondo, 23 de abril de 1997. con Hurtado L., María C.

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Por sentencia de 10 de mayo de 1994, escrita a fojas 60, el juez rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 4 de marzo de 1996, escrita a fojas 33, la revocó y, acogiendo la demanda, declaró que el señor Conservador de Bienes Raíces de Chanco debía proceder a cancelar la inscripción de dominio practicada a fojas 87 vta., número 119 del Registro de Propiedad del año 1993.

En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Funda el primero en la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, en la infracción de lo previsto en los artículos 2 y 27 del Decreto Ley N° 2695 y artículos 889 y 892 del Código Civil. Solicita, en definitiva, que se acojan los recursos, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la cual se desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación:

LA CORTE

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. El recurrente sostiene en su libelo que, en la dictación de la sentencia de segunda instancia, se incurrió en la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal; sin perjuicio de la facultad que éste tiene para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Señala que el actor sólo solicitó en su demanda, que se cancelara la inscripción de dominio practicada a nombre del demandado a fojas 87 vta., número 119, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, correspondiente al año 1993; sin ejercer una acción determinada que, de acogerse, tenga como consecuencia inevitable dicha cancelación; como es la acción de dominio contemplada en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N° 2695. Agrega, que como los jueces de segundo grado acogieron la demanda, negando al demandado la calidad de poseedor material del predio, se pronunciaron sobre materias propias de una acción de dominio que no se ejerció, incurriendo de ese modo en la causal invocada. Solicita en definitiva, que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes.

  2. Que conviene precisar, para el...

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