Casación en el fondo, 23 de junio de 2002. Freude M., Hernán con Muñoz M., Arturo - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119037

Casación en el fondo, 23 de junio de 2002. Freude M., Hernán con Muñoz M., Arturo

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En estos autos rol Nº 2162-2000 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Hernán Freude Mateluna demandó en procedimiento ordinario a don Arturo Muñoz Martínez, solicitando que se declare la nulidad de un contrato de promesa de compraventa de bien raíz, de su modificación Page 124 y de la transferencia de una patente comercial y que, asimismo, se ordene a la Municipalidad respectiva el otorgamiento de una nueva patente a su nombre, se disponga la restitución del referido inmueble y que se condene al demandado al pago de una indemnización de perjuicios. En su oportunidad, el demandado opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad se substancia el proceso caratulado "Muñoz con Freude" en el que se discute exactamente lo mismo que en este juicio y en el que don Hernán Freude pidió la nulidad del mismo contrato, por idénticas razones. Por sentencia de 4 de diciembre de 2000, la juez de ese tribunal rechazó la referida excepción. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 27 de abril de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, hizo lugar a la señalada excepción de litis pendencia.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

LA CORTE

Considerando:

  1. De la casación en la forma

    1. Que el recurrente esgrime la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 números 4 y 5. En suma, sostiene que, al revocar la sentencia de primer grado, el fallo de alzada debió contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia y que, sin embargo, los omite. Añade que, de haberse observado tales exigencias, la Corte de Apelaciones habría concluido que el fallo de primera instancia se ajustaba a derecho y que, por lo tanto, no habría podido revocar, como ocurrió.

    2. Que, en consecuencia, se recurre en este caso de casación en la forma respecto de la resolución judicial que acoge una excepción dilatoria de litis pendencia y, como se sabe, tal clase de resolución corresponde a una sentencia interlocutoria, vale decir, se trata de aquellas que fallan sobre un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

    3. Que, en tal sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del asunto lo permita, a más de la decisión del asunto debatido, las circunstancias mencionadas en los numerales 4º y 5º del artículo precedente", de donde resulta que sólo la decisión del asunto controvertido corresponde a un requisito esencial e ineludible para ese tipo de resoluciones, como quiera que las menciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 170 se exigen únicamente para el caso que "la naturaleza del asunto lo permita". Consecuentemente, es dable sostener que su eventual omisión no puede traer consigo la invalidación formal de las resoluciones de esa índole.

  2. De la casación en el fondo

    1. Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la...

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