Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre de 2001. Com. Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador con Amunátegui Stewart, Alfredo F. - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904746

Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre de 2001. Com. Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador con Amunátegui Stewart, Alfredo F.

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Conociendo de los recursos interpuestos

LA CORTE

I) En cuanto al recurso de apelación deducido a fojas 316 de las compulsas, acumulado al ingreso Rol Nº 889-01, por resolución de fojas 336:

Vistos:

Se confirma, en lo apelado, la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil, compulsada a fojas 315.

II) En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 222:

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 10 de enero del presente año, compulsada a fojas 240 y siguientes, que rechazó el recurso especial de reposición interpuesto por esa parte en contra de la resolución de 28 de julio del año pasado, escrita a fojas 25 y siguientes de las compulsas, que declaró la quiebra de Alfredo Felipe Amunátegui Stewart, y se funda en la causal establecida en el ar-Page 111tículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nos 4 y 6 del mismo Estatuto, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualesquiera de los requisitos enumerados en este último artículo.

    Expone que el numeral 4º del artículo 170 requiere que en la sentencia se consignen las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y el Nº 6 exige que el fallo contenga la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, lo cual no se hizo respecto de la excepción de no reunir el documento fundante de la petición de quiebra los requisitos del artículo 4342 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser copia autorizada de escritura pública y de las relativas a la prescripción de la obligación principal, la prescripción de la acción ejecutiva y el beneficio de excusión.

    En cuanto a la forma en que el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, agrega que al no extenderse el análisis ni la decisión del asunto a todas las excepciones hechas valer, privó a su parte de la posibilidad de que ellas fueran estudiadas y acogidas y como las faltas constitutivas del vicio de casación tuvieron lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia, no es necesaria la reclamación previa a que se refiere el artículo 769 del Código antes citado.

  2. ) Que de conformidad con lo que dispone el número 4º del artículo 170 del Código del ramo, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su...

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