Decisión nº C2166-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Marzo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544596346

Decisión nº C2166-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C2166-13

Entidad pública: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax

Requirente: Carlos Salas Arriagada

Ingreso Consejo: 05.12.2013

En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2166-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.584, N° 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 19.903; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.FL. N° 1/2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N° 41/2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Salas Arriagada, el 3 de octubre de 2013, solicitó al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, copia de los registros clínicos de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, quien habría sido asistido por esa institución en el año 2010.

2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, mediante documento de 18 de noviembre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:

a) Se encuentran imposibilitados de proporcionar la información requerida, ya que de acuerdo con la normativa legal vigente, toda la información médica es de carácter confidencial, reservada y está amparada por el secreto profesional.

b) Además agrega, que respecto de la situación que expone y los motivos para los cuales estaría requiriendo la información, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 20.584 sería posible acceder a la entrega de la información sólo y únicamente en el caso que sea formulada por todas aquellas personas que acrediten, mediante la documentación emanada de la autoridad competente tener la calidad de herederos del paciente fallecido y/o por el Tribunal de Justicia Competente.

c) A su vez, indica que "los herederos deberán actuar de manera conjunta, confiriendo por documento escrito, mandato especial y simple otorgado ante Notario a una persona determinada y debidamente individualizada, mediante el cual, la autorizan a efectuar la solicitud ante esta Dirección, y a recibir copia de los documentos antes aludidos".

3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2013, don Carlos Salas Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que no le dieron copia de la ficha clínica solicitada, porque debía primeramente hacer la posesión efectiva y una vez realizado este trámite, todos los herederos tenían que darle un poder ante notario para acceder a los documentos.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5326, de 18 de diciembre de 2013, al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, quien a través del ORD. N° 05 de 7 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:

a) En primer lugar señala que el recurrente no acreditó al efectuar su solicitud ante el Instituto Nacional del Tórax, que habiendo fallecido don Julio Salas Meza el 4 de septiembre de 2010, aquél, en su calidad de hijo, estaría habilitado para pedir dicha información.

b) Por otra parte, señala que la información médica y/o relativa a los estados de salud de las personas no reviste la calidad de información pública y por ende, es ajena a la Ley N° 20.285 y los procedimientos que dicha ley contempla. Ello por cuanto se enmarca dentro de alguna de las excepciones que la misma ley señala, sino porque normas de rango de constitucional o legal así lo señalan en forma inequívoca, y la interpretación que como órgano de la administración del Estado debe dársele ratifica tal conclusión, a saber:

i. El artículo 19 de la nuestra Constitución Política señala que "La Constitución asegura a todas las personas: N° 4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", siendo una circunstancia reconocida en forma absoluta que la información relativa de los estados de salud de las personas es de carácter privada.

ii. Vinculado con lo anterior, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que reconociendo la garantía constitucional antes señalada, estableció en forma clara y precisa en el artículo 2°, letra g), que revisten el carácter de Datos Sensibles, entre otros "los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", y por ende no pueden ser objeto de tratamiento en las bases de datos que dicha ley regula (artículo 10).

iii. En el mismo sentido ya señalado, la propia Ley N° 20.285 en el artículo 21 N° 5 establece que tampoco son públicos, y por ende es uno de los casos de excepción que se alude en la propia definición de información pública "los documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Más aún, resulta claro de la propia historia de la Ley N° 20.285, nunca estuvo en mente de los legisladores que a través de las normas de la ley se pudiera acceder a información que la ley cataloga como privada, como son los estados de salud de las personas. Si se llegase a la conclusión que es posible, por medio de la Ley N° 20.285 obtener la información médica de un paciente -entendiendo así que es información pública-, tendríamos que reconocer entonces que en nuestro país hay personas de distinta categoría, por cuanto, las personas que son beneficiarias de los prestadores públicos de salud tendrían que soportar que su información sensible relativa a sus estado de salud pudiera ser solicitada por los...

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