Capítulo XXIII: Justicia de menores y derechos fundamentales - Tratado de los grupos vulnerables, políticas públicas y corrupción de funcionarios - Libros y Revistas - VLEX 980624529

Capítulo XXIII: Justicia de menores y derechos fundamentales

AutorLorenzo M. Bujosa Vadell
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca.
Páginas343-358
343
TRATADO DE LOS GRUPOS VULNERABLES,POLÍTICAS PÚBLICAS Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
CAPÍTULO XXIII
JUSTICIA DE MENORES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
LORENZO M. BUJOSA VADELL*
I. INTRODUCCIÓN
Quien no esté fa miliarizado con el estudio del ámbito procesal de la reforma
de los niños, niñas y adolescentes, quizás se sorprenda de la amplitud de cuestiones
que pudiera n plantearse desde esta perspectiva, aun limitando nuestras considera-
ciones a los procesos de reforma de menores y no a los d e protección, ni tampoco
a aquellos casos en que los menores participan como víctimas especialmente vulne-
rables en cualquier proceso penal. En realidad, estamos hablando de procesos com-
pletos con unas características muy particula res, d erivadas principalmente de la
necesidad de investigar, y en su caso enjuiciar, a unos sujetos en pleno desarrollo
cognitivo y ético.
Es característica de ellos una amplia discrecionalidad, que sin embargo debe
estar informada necesa riamente por el principio del interés superior del menor 393,
que es el que justifica las normas específicas que distinguen este proceso del de
adultos y re fuerza notableme nte el objetivo de la reedu cación y la reinser ción
social, o rectius, en muchos casos, la educación que nunca se ha tenido. Además, no
puede obviarse, como destaca la Observación General núm. 25 (202 1) del Comité de
los Derechos del Niño, que “el interés super ior del niño es un concepto dinámico
que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto”394. La prioridad de estos ele-
mentos influye en la configuración del proceso que, aunque pueda parecer paradó-
jico, aparece como un mal a evitar en toda l a medida en que sea posible. Es más,
como una vía que no debe ser transitada sino cuando no quede otro remedio.
Obsérvese la inmensa paradoja: un proceso que, por un lado, ha sido reforzado
con las garantías que nunca ha bía tenido, ajustadas a las exigencias constitucionales
*Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca.
393 Interés superior del menor, conc epto jurídico indeterminado de construcción jurisprudencial, pero
con una importante concreción legal desde que se promulgó la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio,
de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introdujo, entre otras,
una nueva redacción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial de l Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
394 Se trata del apartado 12 de la Observación General núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los
niños en relación co n el entorno digital. Comité de los Derechos del Niño. 2 de marzo de 2021.
CRC/C/GC/25.
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ISABELA MOREIRA DOMINGOS / JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE / CARLOS JUSTO BRUZÓN VILTRES
y convencionales, pero, por otro lado, a partir de la s normas y recomendaciones
internacionales, así como de la Ley Orgánica que recoge sus principios informadores,
se nos viene a confesar que se trata de un mecanismo legal que debe ser evitado, pues
en definitiva el mejor proceso penal del menor es el que no existe. Sólo en los casos
verdaderamente graves, en los que las circunstancias del delito y las del delincuente
lo determinen, d eberían seguirse los trámites del proceso previstos en los títulos del
III al VII de la L ey Orgánica 5/2000, los cuales, desde este punto de vista, no pueden
tener nada de or dinarios, s ino de extraordinarios y excepcionales, a pesar de las
reformas con una innegable tendencia represiva, que se promulgaron incluso antes
de la entrada en vigor de la mencionada Ley Org ánica.
II. LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LA JUSTICIA DE MENORES
2.1. En la Convención de Derechos del Niño
Es, en concreto, el extenso artículo 40 de la Convención de Derechos del Niñ o
el que concentra inicialmente nuestra atención, porque marca el catálogo de ele-
mentos fundamentales de naturaleza jurí dico procesal a tener en cuenta, aunque en
un sentido más bien como configuración de principios informadores de la justicia
juvenil.
Así pues, la alegación de la comisión de una infracción criminal por parte de
un niño, niña o adolescente debe implicar un tratamiento atento a la d ignidad y el
valor del sujeto, que, desde la perspectiva jurídico-penal fortalez ca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades de las demás personas y tenga en
cuenta la edad y la necesidad de pr omover la integración social del niño e, incluso,
que éste pueda asumir una función constructiva en la sociedad. Son consideraciones
normativas de naturaleza más bien penal material, que sin embargo deben tener
también consecuencias en la conformación del propio pr oceso. Tales efectos son,
básicamente, los siguientes:
La presunción de inocencia,
El derecho a ser informado de la imputación,
El derecho de defensa letra da,
El derecho a una justicia expedita.
El derecho a un órgano independiente e imparcial,
El derecho a una audiencia equitativa de conformación legal,
El derecho a no ser obligado a declara r, ni a confesarse culpable,
El derecho de contradicción respecto a los testigos,
El derecho de recurso,
El derecho a la asistencia jurídica de intérprete,
El derecho al respecto a la vida privada a lo largo de todo el procedimiento395.
395 De ahí son fácilmente deducibles las líneas maestras d e la justicia de m enores conf orme a las
Naciones Unidas, con lo que e s cierta la afirmación de SANZ HERMIDA, Á. , El nuevo proceso penal
del menor, Eds. Universidad d e Castilla-La Mancha, Cuenca, 2002, p. 72, cuando dice q ue: «En el
seno de las N.U. no se ha procedido al establecimiento de un sistema cerrado de justicia de menores
sino que, por el contrario, tan solo se esbozan las garantías mínimas y líneas a seguir en esta parcela
jurídica, dejándose un importante margen de operatividad a los Estados en cuanto a su configura-
ción concreta en cada ordenamiento».

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