Capítulo V. Aplicaciones - Parte Primera. Esencia jurídica de la culpa contractual - Sección Primera. De la culpa contractual - La culpa en el derecho civil moderno. Culpa contractual - Libros y Revistas - VLEX 1026881016

Capítulo V. Aplicaciones

AutorGian Pietro Chironi
Páginas103-261
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La cuLpa en eL Derecho civiL MoDer no. cuLpa contractuaL
capÍTuLo v
apLicaciones
§ 1
La «regLa»
Sumario: 46. Del concepto de obligación que determina la culpa contractual.—46
a. Culpa in contrahendo. Obligación inexistente, anulable, natural.
Obligación civilmente imperfecta. Esponsales. Transición.—46 b.
Ausencia.—47. Tutela.—48-49 Continuación.—50. Interdicción,
inhabilitación.—51. Responsabilidad del marido respecto de la
administración de la dote y de los bienes parafernales.—51 a. Venta.—52.
Mandato.—52 a. Comunidad. Comunidad de bienes.—53. Sociedad.—53
a. Arrendamiento de servicios.
46. La culpa contractual, en virtud de la inherencia, que ya se ha advertido
y determinado, con la relación de obligación mediante el cumplimiento1,
supone necesariamente la preexistencia de esta relación; diferenciándose en
esto de la culpa extracontractual, que por sí la provoca de un modo directo. Sin
volver ahora sobre el modo de producirse la injuria como fuente de la relación
jurídica, según se esté o no en presencia de una obligación, bastará observar
que, por su naturaleza, la culpa contractual exige aquella preexistencia, no
siendo preciso distinguir en cuanto al origen del vínculo obligatorio. Que este
nazca de la voluntad de las partes o de la ley; que se derive de un contrato o de
un cuasi contrato, o de motivos o razones de orden público (como acaece en la
tutela), o bien de un interés particular, que la ley debe proteger, no implica esto
nada para el carácter de la culpa contractual. Cualquier relación que constriñe
a una persona a exigir en favor de otra respecto de quien está obligada una
determinada prestación, puede provocar la forma de la culpa contractual, la
1 Del carácter de la culpa en general, y de la contractual especialmente, ya se ha hablado con
detenimiento (cap. 1); y se ha mostrado, discutiendo la relación que nace de la injuria, que
no hay entre ellas discordancia alguna, porque manifestándose en la culpa contractual la
relación que nace de la injuria, o mejor, aun siendo aquí la injuria fuente de la relación, la
conexión en que esté y en que se deba considerarla con la obligación, lo da un particular
modo de existencia.
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cual tiene, según esto, un contenido más extenso del que pudiera parecer por
la locución, según se advierte por la culpa aquilia, cuya extensión se revela
mejor en esta culpa extracontractual, comparándola en cuanto al nombre y al
modo de ser con la otra.
46 a. Verdad es que la obligación en la forma especial con que se entiende
que la voluntad la constituye, puede desaparecer por causa de vicio que la
deje como no existente, o que le anule, y que especialmente por la misma
inexistencia puede el proponente buscar la responsabilidad2. Cuál sea la
naturaleza de la relación, de dónde esta se deduce, ya se ha discutido, y se
ha mostrado que la culpa no tiene forma de culpa extracontractual, sino de
contractual3; no relacionándola con una obligación distinta de la viciada4, sino
con la misma relación de obligación, y separando la parte inecaz del momento
en que las voluntades se encuentran para garantir la seriedad de los propios
actos necesarios para la constitución del vínculo. Esta garantía sobrevive a la
parte caducada de la relación; y contenida como está en la obligación, la culpa
2 Acerca de la culpa en la celebración del contrato, culpa in contrahendo, véase la indagación
hecha; y consúltese especialmente las monogr. citadas de Ihering y de Pollock. En la cual
se ha hecho comprender también, a n de completar la construcción de la teoría y la
exposición del sistema, el derecho admitido por la ley de pedir la anulación del contrato,
a quien no puede válidamente consentir, por su condición de hecho, y a quien se presume que
no podía por su condición de derecho. En el primero de los dos casos, el elemento de la culpa
contractual está tomado en consideración por la ley, consintiéndose el derecho de obrar a
quien no se encontrase en error inexcusable; en el segundo, la protección de la ley hacia
quien es incapaz por causa de menor edad, cesa solo ante el dolo del protegido, el cual con
el hecho mostraría tener aquella inteligencia que en general se tiene, a causa de la edad, no
completamente desenvuelta en él (Código civil ital., art. 1.305; y acerca de la declaración
legislativa de que un hecho dado, la armación de que el menor hiciere de su mayor edad,
no implique por si dolo, pues de otro modo la armación provocaría costumbre, y la ley
sería eludida con daño del menor, véase el mismo artículo). Aquí (aparte el concepto
expuesto de la capacidad de querer demostrada en el hecho) se tiene la validez del contrato
deducido de la responsabilidad; que es causa de la decisión dada para el caso de que un
contratante pretendiese la anulación de una propuesta hecha por él en broma, y que otro
aceptó como en serio, no habiendo ningún motivo para creerla tal (consúlt. el Proyecto de
Código civil alemán, § 97, 3.º). Y como en el caso de error inexcusable se da acción (según se
dirá exponiendo el concurso de culpa en ambos contratantes, y de la culpa con el dolo), si
la otra parte cayese en dolo, porque el dolo todo lo corrompe; asi, en este caso, la simple
culpa del aceptante no importa para la pretensión de anulación en virtud del dolo del que
hubiese propuesto. De lo cual se inere, cómo construyendo la teoría sobre la condición
del ánimo del aceptante, la resolución vale para los asuntos jurídicos bilaterales; y de
la idea fundamental expuesta, de la responsabilidad en la estipulación del contrato, se
deriva también qué, cuando se construye sobre el concepto de la culpa extracontractual,
el efecto de la validez del contrato debería limitarse al solo caso en que fuere ordenado por la
ley, manteniendo en las demás el ordinario del resarcimiento.
Así, pues, de la culpa in contrahendo, culpa contractual, nace, según las normas propias de
esta, el derecho al resarcimiento, y puede a veces derivarse la valides del contrato.
3 Comp. Windscheid, § 307, texto y n. 5, del cual se ha deducido el concepto de garantía,
puesto como, fundamento de la teoría aquí formulada.
4 Consúltese además Ihering, mon. cit., de la cual, por otra parte, se ha aceptado la idea de
la contractualidad de la culpa in contrahendo.
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que a ella se reere es contractual, y el contrato es el mismo que, anulado con
respecto a la prestación concretamente considerada, vive sin embargo todavía
en la obligación del que propone de garantir al aceptante, consciente del vicio,
la formalidad de la oferta5, la verdad del derecho que entiende transferir.
Así, al lado del concepto, según el que la relación inexistente respecto de
una, existe para la otra parte, produce responsabilidad, es necesario armar
que la medida de la culpa no se halla aquí sometida a regla especial: la culpa
es contractual, y como se reere al mismo contrato que se creía constituir, la
prestación sigue las normas de la responsabilidad propia del contrato mismo6.
Una diferencia solo, argumentando con los principios y con la resolución que
la ley tiene en un caso especial7, se puede establecer entre estos dos períodos
de formación y de ejecución del contrato en materia de responsabilidad, a
saber: que respecto al aceptante, la culpa se considera, según medida más
atenuada, que con respecto al que hubiesen propuesto, el cual, precisamente
por su misma condición, está obligado a examinar y conocer mejor lo que
aduce en su oferta8.
A. Pasan las cosas de otro modo en las obligaciones naturales que por virtud
limitada a la prohibición de repetir el pago vericado conscientemente y de
una manera voluntaria, no dan acción para la ejecución, y la reparación en
caso de ejecución incompleta; pues también aquí se tendría en otro supuesto
la coacción, extraña por entero al carácter de la obligación natural9, cuando
en la ejecución parcial, no se dieran todos los términos necesarios, no para la
convalidación del asunto, sino para la constitución de una relación civilmente
5 V. sobre esto lo dicho en la nota larga anterior, y la aplicación que se hará luego a la
cuestión de la venta. Y se comprende la armación hecha en el texto; esto es, que el
concepto de la obligación de garantir es fundamental en todo caso, debiéndose por
necesidad suponer, para la formalidad y la seguridad de las contrataciones, que el que
propone tiene el derecho que quiere transferir, o respecto del cual se contrata.
6 Ihering, mon. cit.; pero consúltese el Proyecto del Código civil alemán, § 345. V. la amplia
exposición de los varios sistemas en los Motivos cit. del mismo §.
7 Código civil ital., art. 1.459.
8 V. la nota cit. más arriba.
9 Sobre el concepto de obligación natural v. Chironi, Istituzioni di Diritto civile cit., II, § 250,
que determinando el carácter de la relación, y a partir de las causas que la generan, razona
la diferencia que separa la institución de los deberes de pura conciencia. Cons. Colmet
de Santerre, ob. cit., V, 174 a, II; Aubry y Rau, ob. cit., § 297; Laurent, ob. cit., XVII, 2 y
sigs.; Massol, Oblig. natur. (París 1862), p. 218 y sigs.; y cons. Demolombe, ob. cit., III, 38;
Larombière, ob. cit., IV, acerca del art. 1.235. Es inútil añadir que la sola intención de las
partes que cumplen no crea la obligación; la cual, como obligación natural, debe existir por
sí (cons. Baudry-Lacantinerie y Colin, Donations entre vifs. et testam. (París, 1895), I, 1.139),
y cuyos términos constitutivos pueden dar lugar a recurso de casación.
Contra la resolución aceptada podría decirse que el deudor de una obligación natural que
cumple voluntaria y conscientemente le da con esto ecacia y confía por esto al acreedor,
el derecho de pretender el exacto cumplimiento; pero se quiere argumentar estrictamente
del valor restringido que la ley da al acto, prohibiendo solo la repetición de lo pagado.
Tendría, pues, estabilidad el acto del pago tal como se hubiese cumplido.

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