Capítulo Tercero. Negocios de las empresas auxiliares - Sección Tercera. Negocios mercantiles - Derecho mercantil - Libros y Revistas - VLEX 1025868590

Capítulo Tercero. Negocios de las empresas auxiliares

AutorKarl Heinsheimer
Páginas225-245
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DERECHO MERCANTIL
CAPÍTULO TERCERO
NEGOCIOS DE LAS EMPRESAS AUXILIARES
§ 75. Idea general
Los negocios mercantiles regul ados en lo s título s III a VII del libro III del
Código de Comercio —comisión, comisión de transpor tes ( expedición), depósito
en almacenes y trans porte (con las particularid ades en orden al transporte por
ferrocarril)— forman substancialmente un solo grupo. Estas categorías de operacio-
nes no ocupan en el orden económico, por ningún concepto, un rango idéntico a la
compravent a me rcantil, pues son simplemente neg ocios auxiliares del comerci o
propiamente dicho. Los contratos de que ahora vamos a ocuparnos no se refieren a
la entrega de cierta cla se de mercancías contra pago de su precio, sino que prestan,
en relación con aquellas operaciones, determinados servicios (cuidado de los nego-
cios de otro ) o (a semejanza de los contratos de obras) el logro de determinados
rendimientos. Su semejanza interna, especialmente con los tres nombrados en pri -
mer término, se muestra en la igualdad de trato de que en alguno s pun tos so n
objeto por parte del legislador; así sucede, en efecto, tanto en orden a la peculiar
responsabilidad que entrañan (arts. 390 y 407, II; 417 y 429) como por lo que se
refiere al derecho de prenda legal que en estos contratos tiene lugar (art. 366, III).
Acerca de este grupo de contratos, cuyas operaciones son propias de la activi-
dad del tráfico comercial y que apenas ocupan algún lugar en el Derecho y en la
contratación puramente civil , tien e el Derecho mercan til la misió n de regul arlos
específica y detalladamente, en oposición con el carácter fragmentario de la regul a-
ción de la compraventa mercantil que el citado Cuerpo legal lleva a cabo (arts. 383
a 473). La s especies de negocios a que nos referimos son realizados casi siempre por
empresas que hacen de ellos su ocupación única y especial . Conforme a esto, todos
los citados negocios son en umerados en el art. 1, núms. 5 y 6 del Código, donde se
insertan como negocios mercan tiles fundamentales, desde un punto de vista subje-
tivo (negocios de los comisionistas, etc.). También al llegar a la regulación especial
de su contenido, destaca este punto d e vista: el Código de Comercio considera estas
operacione s como neg ocios de un e mpresario en los cuales tiene sobre todo en
cuenta la persona que los ejecuta, y comienza siempre con términos que así lo da n
a entender («es comisionista quien», etcétera; cfs. arts. 3 83, 407, 416 y 425). Cierta-
mente, las prescripciones del Código sobre comisión, expedición y transporte reci-
ben también aplicación cuando un comerciante, que reúne esta condición en virtud
de negocios de otra clase por él realizados, ejecuta, aunque sea aisladamente, una
de aquellas operaciones [arts. 406, I, 2; 415 y 451(1)].
(1) Por ejemplo, un editor acepta ocasionalmente editar una obra en comisión.
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KARL HEINSHEIMER
a) Comisión mercantil
§ 76. Comisionista. Su posición jurídica
Bibliografía. SCHMIDT-RIMPLER, Der Kommissionär, en el Handb. de EHRENBERG,
V, 1, 477 y ss. De tiempos pasados: GRÜNHUT, Recht des Kommissionshandels
(1879); WEIDMANN, Da s Kommissionsgeschäft (1908) .— NUSSEAUM, Tatsachen
und Begriffe im Deutschen Kommissionsrecht (1 917); id., Börsengesetz, pags.
368 y ss.; BREIT, Recht der Effektenkommission en RIESSER Börsengesetz, págs.
318 y ss.; MÜLLER-ERZBACH, Grundsätze der mittelbaren Stellvertretung; i d.,
Handelsrecht, 2 ed., I, 157 y ss.— Historia acer ca de la comis ión y de la
operación de envío, véase SILBER SCHMIDT, ZHR., 68, 405; 69 y ss.; SCHMIDT-
RIMPLER, Geschichte des Kommissionsgeschafts i n Deutschland, I.
Comisionista es quien profesionalmente se encarga de comprar o vender en
nombre propio y por cuenta ajena (del comitente) mercancías o títulos de crédito
(art. 383). Las comisiones, tanto de compra como de venta, son negocios mercantiles
fundamentales, y quien a ellos se dedica tiene, por consig uiente, la condición de
comerciante (a rt. 1, n.° 6). Cuando se trata de comisiones en orden a negocios que
no son de los especificados en el art. 383, el Derecho de comisión solo se aplica si la
persona que de ellos se encarga es ya comisionista por ded icarse a otras operacio-
nes; y también entra en vigor cuando un comerciante no comisionista se encarga de
realizar negociaciones de la naturaleza indicada (art. 406, I; cfs. también II).
El Código alemán, que com o el federal suizo de las obligaciones (art. 425 ),
atienden, para calificar la comisión mercantil, al hecho de comprar o vender en
nombre propio y por cuenta ajena mercancías o títulos de crédito, difiere bastante
del sistema acogido por el Derecho español, según el cual se reputa comisión mer-
cantil el mandato que tenga por objeto opera ciones o actos de comercio, siempre
que sea comerciante o a gente mediador el comitente o el comisionista (art. 244).
El criterio de real izar la operación en nombre propio, exigido por el Derecho
alemán, e imperante, además, en otras legislaciones, como la italiana, portuguesa,
argentina, etc. (si bien en éstas el objeto de la comisión puede constituirlo toda
clase de actos de comercio), no es seg uido por el Derecho español; antes por el
contrario, el art. 245 de nuestro Código establece que el comisionista puede realizar
la operación contratando en nombre propio o en el de su mandante. Aunque lo
haga en esta última forma, no adquiere la condición de dependien te de comercio,
con respecto a su principal (cfs. la Sentencia de 16 abril 1927).
Cuando el comisionista contrate en propio nombre, no viene obligado a de-
clarar el de la persona por cuenta de quien contrata, y las acciones se producen
directamente entre el comisionista y el tercer contratante, no entre éste y el comi-
tente (art. 246).
El comercio de com isión en nombre propio y por cuen ta ajena encuentra
aplicación en todos aquellos casos en que comprador y proveedor no pueden entrar
en relación directa de negocios por d ificultades ora derivadas de la distancia en que
se hallan, bien de orden técnico; en estos s upuestos, recurren a una persona inter-
mediaria, que interviene en el negocio, pero no como representante o agente, sino
solamente con su propi o nombre y crédito; y q ue, por no asumir el riesgo de la
operación, como si fuera el titular de ella o del negocio a que corresponde, actúa
por cuenta de la persona que le dio el encargo o mandato, de la q ue re cibe s u

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