Capítulo sexto: La tutela de los intereses privados (justicia administrativa) - Libro séptimo. La defensa jurisdiccional contra la acción administrativa - Principios de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 976349755

Capítulo sexto: La tutela de los intereses privados (justicia administrativa)

Páginas237-246
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PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO SEXTO
LA TUTELA DE LOS INTERESES PRIVADOS
(JUSTICIA ADMINISTRATIVA)
596. Entre las hipótesis fundamentales de que consta el problema del conten-
cioso administrativo, hemos establecido la disti nción entre derecho e interés (cfr.
n.° 495 y sigs.), y hemos visto que respecto a los primeros ninguna razón, ni jurídica
ni de convenien cia, justifica una derogación de la jurisdicción ordinaria; y que la
legislación italiana se ha acomodado a este justo criterio. Pero la acción ad ministra-
tiva ta mbién puede lesionar gravísimamente un simple interés del particular. Para
las legislaciones que sustraen al poder judicial el conocimiento de cualquier de-
manda directa contra la administración pública, sea fundad a en la lesión de un
derecho como de un interés, la distinción, aun teniendo su importancia (puesto que
a ella corresponde precisamente la distinción francesa entre la vía contenciosa y la
vía graciosa y entre la Klage y la Besch werde de los alemanes), no impide sin
embargo que pueda ad mitirse que el tribunal de orden a dministrativo pueda deci-
dir también sobre la reclamación dirigida a la defensa de un mero interés. Pero en
cambio, dado el criterio teórico y positivo según el cual la defensa de un derecho
privado se encomienda al magistrado ordinario, tiene un interés más importante la
cuestión general que se plantea así: ¿puede haber una tutela jurídica de los intereses
privados contra un acto de la administración pública?
597. Así planteado, el problema parece incluir en sí mismo una contradicción
en los elementos formales, ya que la respuesta a aquella pregunta no puede dejar
de ser negativa. En efecto, el derecho común nos enseña que no existe una tutela
jurídica de meros intereses. Las dos expresiones de derecho e interés a menudo se
toma n en un sen tido ant itético . Record emos la t eoría de l os llam ados act os
emulativos: una escuela ha pretendido atribuir una defensa jurídica contra el hecho
ajeno que sea lesi vo d e un in terés, sin que el agente obtenga nin guna ventaja.
Dejando a un lado las importantes, y, según nosotros, fundadas objeciones que se
suscitan contra esta teoría; y aun admitiendo la verdad de la misma , en tal caso la
tutela jurídica de un mero interés se funda exclusivamente en la inmoralidad del
agente que quiere dañar a otro sin ni ngún provecho propio. Ta l excepción confir-
ma, pues, la regla, es decir que un interés , sólo en cuanto tal, no puede ir acompa-
ñado de un modo jurídico de ejercicio y defensa.
598. Sin embargo este pr incipio de derecho común no puede ser aceptado, así
como está, por el derecho público. Ciertamente, el modo en que se hace valer un
derecho del ciudadano, debe tener un contenido completamente distinto de aquel
con que se hace valer un simple interés. Y una diferencia esencial residiría ya en
esto, que, en este último caso, la autoridad judicial no tendría razón alguna para

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