Capítulo Primero. Generalidades - Sección Primera. De las acciones punibles - 01 - Derecho penal. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 1027029195

Capítulo Primero. Generalidades

AutorAdolf Merkel
Páginas23-49
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DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Fuentes: JE., § § 229 y ss. y 260-310. A. MERKEL,Disertaciones criminali stas
(Kriminalische Abhandlungen), I, 1867. El mismo, Z. I, ps. 580 y siguientes. L. v.
BAR,LOS fundamentos del derecho penal (Die Grundlagen des Strafrechts), 1869. Bi.,
Las normas y su violación (Die Normen und ihre Uebertretung),I, 1872; II, 1877. H.
HALSCHNER,La doctrina de la injusticia y sus diferentes formas (Die Lehre vom Unrecht
und seinen verschiedenen Formen), 186 0. El mismo, en «Gerichtssaal», 1876. E.
HERTZ,La injusticia y las doctrinas generales del derecho penal (Das Unrecht und die
allgemeinen Lehren des Strafrechts), 1880. Hr. HOROWICZ,Ideas fundamentales del
derecho penal (Grundbegriffe des Strafrechts), 2a ed., 1882. KÖSTLIN,Nueva revisión
de las ideas fundamentales del derecho criminal (Neue Revision der Grundbegriffe des
Kriminalrechts), 1845. Los Manuales y Tratados citados antes.
I. Su obje to
§ 4. Las acciones punibles, como lesiones de los intereses y del Derecho
Las acciones punibles -o sea lo s delitos en su sentido amplio- son aquellas
acciones (cuando empleemos esta pa labra ha de entenderse que con ella abarcamos
también las omisiones, a menos de que del contexto resulte lo contrario) que el
Derecho del Estad o prohíbe bajo la amenaza de una pena por ser incompa tibles con
determinados intereses. Nosotros vamos a considerar aquí, ante todo, aquella pro-
piedad de ellas por causa de la cual son prohibidas, o lo que es igual, su relación
con determinados intereses, y después su propiedad de con travenir a las prohibi-
ciones impuesta s por el Estado.
1. La acción punible, como lesión de intereses. Para que una acción sea prohibida y
castigada por el Estado, se atiende siempre a sus relaciones (que el legislador pre-
supone) con determinados intereses, o sea con aquellos intereses q ue:
a) pueden hacerse valer en el Estado con el carácter de comunes, y que
b) pueden y tienden a hallar una protección por medio de la amenaza penal y
de la pena, con forme a l as concepciones dominantes en el Estado.
Sobre el extremo a. El delito puede ser caracterizad o como una «cond ucta
antisocial», es de cir, como una conducta que contradice a los intereses que tienen su
expresión en el Derecho, intereses que no afectan puramente a un particular indivi-
duo, sino que son siem pre intereses de una colectivi dad y que tienen bastante
poder para hacerse valer como comunes.
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ADOLF MERKEL
El Derecho, en todas sus partes, es un órgano de tales intereses. Ellos son los
que sirven de criterio d eterminativo pa ra sabe r hasta dónde y en qué formas se
debe otorgar una protección jurídica a los bienes de los particulares, hasta dónde y
de qué manera se han de poner limitaciones j urídicas a la libertad, y por fin, cómo
se deben combatir las extralimitaciones de estas limitaciones, y especialmente aque-
llas que conside ramos como delitos en sentido ampli o. L a m anera, pues, como
estos inter eses vengan afec tados por el delito será el m otivo determinan te del
tratamiento que a este ú ltimo haya de ser aplicado, y tal tratamiento perseguirá
siempre el fin de asegur ar los mencionados intereses. En e llos está, por consiguien-
te, de un lado, el objeto que en última instancia decide de la agresión o ataque, y de
otro lado, el objeto de la protección jurídico-pen al.
Sobre el e xtremo b. A la c uestión tocante a saber qué cla se de intereses
reclaman una protec ción penal, no puede contestarse con una fórmula general;
solamente es posible contestar esa pregunta con relación al estado de cultura de
un determin ado pueblo y de una determinada época. Se debe considerar al efecto,
primeramente, la importancia que determinados intereses tienen en un pueblo, y
después -lo que no suele tenerse en cuenta bastante- la relación en que se halla la
naturaleza específica del medi o jurídico protecto r, y en especial l a de los que
proporciona el derecho penal, con las condiciones de que, en determinadas situa-
ciones de cultura, depende en realidad, o según las concepciones dominantes, la
satisfacc ión de aquell os intereses. Pero todo esto está en evolu ción constante.
Imaginémonos, por ejemplo, los intereses religiosos y eclesiás ticos, o el interés
de que imper en opiniones y teorí as legítimas y exa ctas acerca de la mo ral, el
Derecho, la política, sobre Dios, la inmortalidad y la libertad, y ha gámonos cargo
de la situación del derecho penal frente a estos in tereses. Si el derecho penal no
puede al presente oto rgar protecció n a estos in tereses, al revés de lo qu e ha
acontecido en anteriores épocas de la historia, se debe el fenómeno, no ya a que
la vida social en nuestros días no les conceda importancia alguna, sino a que los
medios de protección concedidos por el derecho penal nos parecen por su propia
naturaleza inadecuados para garantizar y promover verdaderamente esos intere-
ses. Efecto de la evolución progresiva de la vida espiritual, la misión del Estado
respecto de ella cambia, y un aspecto del progreso en la esfera de su actividad se
caracteriza cabalmente por una delicada adaptación de sus medios y de sus proce-
dimientos de acción a la s condiciones bajo las cuales puede en cada caso y mo-
mento cumplir la indicada misión. De estas mudanzas en el derecho penal depen-
de, en una determinada dirección, su decadencia o su d esaparición, y en o tra
dirección un crecimiento, y correlativam ente ciertos cambios en su espíritu, en
sus medios y en las formas de su aplicación .
2. La acción punible, como violación del Derecho. Las lesiones causadas a los intere-
ses sociales no son punibles sino en cuanto contradicen a una norma que en la
sociedad se estima vigente y obligatoria, y, por consiguiente, en cuanto se oponen
a un juicio público que las desaprueba; únicamen te all í don de e l Der echo haya
llegado a adquirir sustantividad frente a otras fuerzas que también tienen su impe-
rio en el orden de la vida común (religión, moral, costumbres), donde la norma que
las lesiones de que se trata hayan violado revista los cara cteres especiales de un
pre cepto juríd ico, s olam ente a llí es donde se enc ontra rá el refer ido j uicio
desaprobatorio , o sea un reconocimi ento de l De recho, bajo l a fo rma d e der echo
objeti vo.
Los deli tos adquieren con esto propiedades nuevas y que les son esenciales.

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