Capítulo Primero. La familia legítima - Seccion Cuarta. Relaciones jurídicas de familia - Instituciones de derecho civil con aplicación especial a todo el derecho privado - Libros y Revistas - VLEX 1033263025

Capítulo Primero. La familia legítima

AutorBiagio Brugi
Páginas485-546
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SECCIÓN CUARTA: RELACIONES JURÍDICAS DE FAMILIA
CAPÍTULO PRIMERO
LA FAMILIA LEGÍTIMA
§73. Origen de la familia legítima
La familia legítima procede de matrimonio o de legitimación. En
este capítulo nos ocupamos del primero; de la segunda trataremos,
lógicamente, en otro lugar (§ 84), pues constituye una transforma-
ción de la familia natural.
§74. Los esponsales
Los esponsales son una promesa de matrimonio futuro, habida
entre quienes desean contraerlo. El Derecho germánico estimó obliga-
toria esta desponsatio, y el canónico, aunque con ideas poco precisas,
distinguió lossponsalia de praesenti de los de futuro, y atribuyó a estos
últimos alguna eficacia.4 En cambio, el Derecho romano, si no en sus
orígenes, por lo menos en época bastante remota, no admitió la obli-
gatoriedad de los esponsales, que fueron preámbulo frecuente, pero
no necesario, del matrimonio. El Código italiano sigue el principio
4SALVIOLI,Man. di storia del Dir. it., 8 ª ed., n. 414. De todas formas, los sponsalia
de futuro seguidos de coito se trocaban, sin m ás, en matrimonio. SOHM,Das
Recht. der Eheschliess, Weimar, 1875, pág. 142. La sortija esponsalicia romana
tuvo el valor de las arras en la compraventa; entre cristianos, la mujer a la
cual el esposo diera el anillo se denominaba subarrhata; luego se distinguió
entre una subarrhatio per verba de futuro y una de praesenti, esto es, el anillo
esponsalicio del nupcial (como ah ora en el Veneto). Es natu ral que para el
Concilio de Trento la subarrhatio quede en puro preliminar del matrimonio.
BRANDILEON E,Saggi sulla storia della ce lebraz. del matr. in Italia, Milán, 1906,
págs. 401-43 3.
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BIAGIO BRUGI
romano, y es natural que así lo haga, pues, señalada por el Concilio
de Trento una forma solemne de matrimonio, el consentimiento puro
y simple no bastó ya para la conclusión de matrimonio válido (a tenor
de aquél podían confundirselos sponsalia de praesenti con los de futu-
ro). Por lo tanto, en el Derecho italiano la promesa recíproca de ma-
trimonio futuro «no produce obligación legal de contraerlo, ni de exi-
gir lo que se conviniera para el caso de no cumplir la promesa». La
palabra «legal», que puede ser un simple pleonasmo, tal vez apunta,
por antítesis, a una obligación de conciencia. No se permite coaccio-
nar ni siquiera indirectamente5 la libertad plena del consentimiento
mediante una estipulación penal (§ 68); se aspira, como entre los ro-
manos, a que comience sin sombra de coacción una obligación que
procede esencialmente de la voluntad de quienes se proponen hacer-
la surgir; pero, como ha hecho notar con acierto la Jurisprudencia
forense italiana, la libertad del consentimiento que el matrimonio exi-
ge no se ve disminuida por intervención de intermediarios o agentes.6
El matrimonio proxenético es un contrato lícito y por ello válido al
igual que cualquier otro no regulado explícitamente por el Código
64), siempre y cuando la inmoralidad no radique en las condiciones
que se impongan o en el modo de ejecución, por ejemplo, si hubiera
coacción o engaño de los cónyuges futuros. Del propio modo, si la
promesa escrita de matrimonio autoriza a pedir la publicación de los
edictos necesarios para celebrarlo (§ 75 c), no fuerza a con traerlo.
El Código italiano, de acuerdo con sus precedentes, si bien niega
la fuerza obligatoria de los esponsales, los tiene en cuenta como fun-
damento de la acción para pedir el resarcimiento de los gastos habi-
dos por causa del matrimonio prometido. Las condiciones mediante
las cuales se da lugar a esta demanda de resarcimiento de gastos son:
5Los doctores italia nos medievale s discutieron si, a dmitida la obl. de resar-
cir daños por m atrimonio desistido, podía añadi rse una stipula tio poe nae.
Dissen s. dom inor. (Haen.) Hu golin. , § 2 61. C fr. R OSSHIRT,Dog mengesch. des
Civilr., pá g. 288 .
6En lo referente a la correduría de los matrimonios venecianos en el siglo XIII
y en territorios bizantinos, cfr. BESTA,Gli ant. usi nuziali nel Veneto, en Riv. it.
per le sc. giur., XXVI, 1899, pág. 210. El § 656 del Cód. civ. alemán no admite
acción a favor del corredor del matrimonio; es un caso de obligación natural
(§ 53).
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SECCIÓN CUARTA: RELACIONES JURÍDICAS DE FAMILIA
La promesa ha debido hacerse a persona capaz; previene el Código
que debe ser mayor de edad, o menor autorizado por las personas
cuyo concurso es necesario para la celebración del matrimonio; por
ello basta la mayor edad, si bien el hijo necesita, hasta que haya cum-
plido veinticinco años, el consentimiento de los padres. En efecto: para
contraer matrimonio se tiene en cuenta esta edad especial 75), pero
no está excluido en Derecho romano el que puedan pactarse esponsa-
les por personas entre las cuales exista, por el momento, algún impe-
dimento de la conclusión del matrimonio. La segunda condición es la
forma de la promesa; debe hacerse en escritura pública, o privada, o
resultar de los edictos que publica el juez de paz. La tercera es que
uno de los prometientes rehúse, sin justo motivo, el cumplimiento de
la promesa; sería motivo justo, por ejemplo, la falta de consentimien-
to de los padres,7 bien entendido, antes de que el hijo haya cumplido
veinticinco años de edad.
En este punto se discute también si no se trata de materia de
culpa contractual o extracontractual;8 pero no es raro que, fallido el
contrato, surja una responsabilidad aquiliana (§ 26). Ante todo debe
tenerse en cuenta el motivo por el que el prometiente rehúsa la ejecu-
ción y el otro reclama el resarcimiento de gastos y daños; el hecho
ilícito puede justificar, a veces, la petición de daños. Admitió la Juris-
prudencia que quien prometió pagar una cantidad en compensación
del daño sufrido por mujer seducida y hecha madre, aunque se fijara
que la obligación se extinguiría en caso de matrimonio, no puede exi-
mirse invocando la responsabilidad limitada por el artículo 53, como
si tan sólo hubiese promesa incumplida de matrimonio. Las arras de
los esponsales y los donativos entre los futuros cónyuges se pueden
mirar como donaciones sin efecto o como gastos hechos con vistas al
matrimonio, o seguir, de preferencia, las costumbres en caso de que el
matrimonio no tenga lugar.
§75. El matrimonio
El matrimonio es difícil de definir. Si tenemos en cuenta tan sólo
su aspecto jurídico se da una idea incompleta de esta relación funda-
7Com. legisl., ses. 21 abril 1865 (Gianzana, III).
8POLACCO,Obblig., n. 117.

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