Capítulo IV. Instituciones jurídicas de protección y suplencia de la familia y para interdictos e inhabilitados - Seccion Cuarta. Relaciones jurídicas de familia - Instituciones de derecho civil con aplicación especial a todo el derecho privado - Libros y Revistas - VLEX 1033263388

Capítulo IV. Instituciones jurídicas de protección y suplencia de la familia y para interdictos e inhabilitados

AutorBiagio Brugi
Páginas565-580
565
SECCIÓN CUARTA: RELACIONES JURÍDICAS DE FAMILIA
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES JURÍDICAS DE PROTECCIÓN
Y SUPLENCIA DE LA FAMILIA Y PARA
INTERDICTOS E INHABILITADOS
§88. De estas instituciones en general y de la tutela en particular
Los padres son los representantes y protectores naturales de los
hijos durante su minoridad, pero bien pueden fallecer prematuramente
(§ 81). De aquí la necesidad de algunas instituciones jurídicas de pro-
tección para el caso de que falte la familia, con las cuales, por afini-
dad lógica, se unen otras nacidas con el fin de proteger enfermos
mentales o de otra índole, o patrimonios necesitados por diversos
motivos de ayuda temporal (§§ 11, 89).
Los compiladores italianos se dieron cuenta de que la protección
de los pupilos o, como dice la técnica, la tutela, es «una parte de la
legislación cuyas dificultades ha experimentado la Ciencia».152
Parecióles que el Derecho romano había resuelto «una parte del pro-
blema» al confiar el cuidado de la persona y la administración de los
bienes del menor a sus parientes próximos, y que las «legislaciones
modernas» habían añadido una segunda garantía con «la organiza-
ción de la administración de la tutela». Los compiladores se referían,
al hablar de esta segunda garantía de la tutela, a los códigos moder-
nos; no obstante, la tutela fie una de las materias que los estatutos
antiguos de las ciudades italianas regularon con mayor minuciosidad
y con los mismos propósitos de vigilancia sobre el tutor y defensa del
152 Informe PISANELLI, id., id., n. 35 (Gianzana, I).
566
BIAGIO BRUGI
pupilo.153 Su ordenación es154 un mosaico mal descifrado aún de de-
rechos romano y germánico, mezclados con tal arte, que semeja obra
de un solo trazo a la vista de los profanos. Por cierto que el Derecho
romano (con todo y haber partido de la idea primitiva de que la tutela
era una institución para favorecer a los presuntos herederos del pupi-
lo, mejor que a éste mismo) se había alzado hasta formar de ella un
concepto noble, como de función pública, dedicada por entero a be-
neficiar al pupilo; y había admitido ya la intromisión conveniente del
magistrado en la tutela. El Derecho germánico se presenta en Italia, al
principio, como normativo de una tutela, que es misión exclusiva de
los parientes del pupilo y principalmente de los más próximos; pero
no tarda en armonizarse con el Derecho romano, al cual cede algu-
nos conceptos y del cual se apropia otros. 155 Así, la tutela moderna
nace de diversos factores, bien configurada en los estatutos munici-
pales. El tutor es uno, pero lo asiste y vigila un consejo de parientes
del pupilo; por encima de todos ellos vela el magistrado. De esta for-
ma se regresaba a la idea romana de función pública de tutor, sin
beneficio alguno para el príncipe que nombra el tutor y sin que desig-
ne a quien mejor pague por serlo, sin usufructo ni otro lucro para el
tutor; por tanto, en beneficio exclusivo del pupilo. La distinción entre
tutor y curador era muy sutil y propia del punto de vista romano. El
tutor se da al pupilo de manera tal que cubra su entera persona, por
decirlo así, y en vez de sustituirlo, trata de completar su capacidad
(auctoritatem interponere), a fin de que pueda por sí mismo realizar
actos jurídicos; el curador interviene en los actos del sujeto a cúratela,
que tienen validez por sí mismos, por su simple asentimiento
(consensus). Es cierto que, a pesar de esta distinción, la tutela y la
153 PERTILE,Storia del Dir. ital., 2ª ed., III, pág. 402.
154 Para SALVIOLI,Man. di storia del Dir. it., 8ª ed., ns. 466, 46 8, toda la ordenación
de la tutela en los cód. ital. p rocede del Derecho germánico, de la Jurispr.
anterior y de los estatutos. Para NANI,Storia del Dir. priv. it., pág. 240, preva-
leció en los estatutos la t utela roman a. Para ROB ERTI,Ric. int. alla tutela dei
minorenn i, Padua, 1904-1905 , el Derecho rom. «hasta en las d isposiciones
más menudas».
155 SALVIOLI,Man, cit., n. 468 dice: «el concepto germánico de que la tu tela es
derecho de familia y en interés de ésta originó el consejo de familia». Cfr. en
cambio el e nlace con la tradición j urídica rom. , según R OBERTI,Riv. cit., II ,
págs. 8 y 59 y sgts.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR