Capítulo primero: Los derechos y los deberes públicos de los ciudadanos - Parte sexta - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624489

Capítulo primero: Los derechos y los deberes públicos de los ciudadanos

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Derecho constitucional
caPitulo Primero
los derechos y los deBeres Blicos de los ciudadanos
§ 1. Los derechos y L os deberes de Los ciudada nos en La moderna
eVoLución constitucionaL
sumario: 228. La enunciación de tales derechos y deberes, que había adquirido
carácter práctico y contingente en la historia constitucional inglesa.—229.
y un sentido más losóco y abstracto en las Constituciones norteameri-
cana y francesas de los siglos XVIII y XIX.—230. tiende a adquirir carácter
puramente normativo en las Constituciones democráticas más recientes
(entre ellas: la italiana de 1947).—231. El fundamento político de los mis-
mos derechos y deberes en los Estados de democracia clásica (y en los cuales
ya no se puede conrmar un auténtico derecho de resistencia).—232. y la
eventual tutela de los mismos por parte de los ordenamientos jurídicos
distintos del estatal.
228. En la Edad Antigua no se encuentran verdaderas declaraciones de derechos de
los ciudadanos respecto a la suprema e ilimitada autoridad del Estado; y es solo en la
Edad Media, con la difusión de la organización feudal, cuando se forma lentamente la
convicción de estar obligados respecto a la autoridad superior, solo a aquellas parti-
culares prestaciones (tributos, obligaciones militares, etc.) voluntariamente aceptadas
en el pacto de vasallaje. Se trataba siempre de derechos y deberes públicos que vincu-
laban, recíprocamente, solo al soberano y a sus feudatarios (mientras que la masa
sometida de los súbditos quedaba privada de toda ecaz defensa jurídica contra los
propios gobernantes)1.
1 WohlhauPter, La importancia de España en la historia de los derechos fundamentales. Madrid,
1930: keller, Freiheitsgarantien für Personen und Eigenfum im Mittelalter, Berlín, 1933; mochi
onory, Primordi e linee di sviluppo in Italia delle caríe di liberta e franchigie, St. S, 1935-36, 24;
etc.
Cfr. las colecciones de textos, históricos y contemporáneos, de kamal, Les déclarations des
droits de l’homme dans les Const. de l’Orient Moyen, París, 1926; mirkine-GuetzeVitch, Textes
constitutionnels concernant les droits de l’homme et les garanties des libertés individuelles dans
tous les Pays, París, 1929; ruFFini, I diritti di libertà (1926), reimpreso en Florencia. 1946 (con
introducción de calamandrei y apéndice de los textos); battaGlia, Le Caríe dei diritti, 2.ª ed.,
Florencia, 1947 (1.ª edición, 1934). También editados por las naciones unidas, los varios
Years-Books on Human Rights. ed. en Lake Success, Nueva York, ed. por la O. N. U. a partir
de 1946 (publicados en 1947), con numerosas separatas de textos constitucionales, trata-
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Paolo Biscaretti di ruffia
También la Magna Carta Libertatum (concedida por Juan Sin Tierra a sus barones,
en Runnymede, Junto a Windsor, en 1215, varias veces conrmada por los soberanos
siguientes en textos ligeramente enmendados), que fue considerada como el primer
documento que arma algunos derechos públicos de los ciudadanos británicos, debe
situarse en tal particular ambiente jurídico-social. Solo el carácter genérico de sus
términos permitió a las generaciones posteriores encontrar en sus artículos principios
de alcance mucho más vasto que el simple reconocimiento solemne de los propios
privilegios antiguos impuesto por sus signatarios al reacio monarca2.
Pero la nota más típica del derecho constitucional británico al respecto fue cons-
tituida por el hecho de que las citadas limitaciones de la autoridad regía frente a
los ciudadanos Optimo iure (primero solo los barones, luego, poco a poco, también
los propietarios de los condados y de los burgos representados en la Cámara de los
Comunes) continuaron manteniéndose en los siglos siguientes, hasta consolidarse,
denitivamente, durante la larga lucha contra el absolutismo de los Estuardo en el
siglo XVII, en algunos textos fundamentales: transformándose, de tal modo, de meros
privilegios feudales en efectivos derechos públicos subjetivos, tutelables con acción judi-
cial regular (mientras que las reformas electorales de los siglos XIX y XX extendieron
su titularidad a todos los ciudadanos de uno y otro sexo).
En el siglo XVIII se siguieron, especialmente:
— la Petición de derechos (Petition of rights) de 1623, presentada por el Parlamento y
acogida, después de muchas resistencias, por Carlos I: en la cual se rearman
las limitaciones tradicionalmente impuestas a la autoridad real, impidiendo, al
mismo tiempo, al rey mantener un ejército sustraído al control parlamentario,
negándole la posibilidad de alojarle coactivamente en las casas de los particula-
res e imponiéndole una disciplina especial;
la ley relativa al habeas corpus, emanada en forma denitiva en 1679, bajo Car-
los II; con la cual se impedía toda detención arbitraria, autorizando al mismo
arrestado (o a su representante) para requerir al juez competente la expedición
de un decreto mandando el traslado a juicio del imputado dentro de un tér-
mino máximo de veinte días (dirigido a sus guardianes, que están obligados a
plegarse bajo amenazas de graves sanciones). Procedimiento en claro contraste
con el vigente entonces en Francia, las llamadas lettres de cachet (u órdenes de
encarcelación, también por tiempo ilimitado, dictadas, sin control alguno, por
parte del soberano);
dos, etc., actualmente vigentes. Cfr. también el número especial: Chrestomatie des droits
de l’homme, P, números 10-13, 1960. Cfr. Pablo lucas Verdú, “Derechos individuales, en
Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, vol. VII, Barcelona, 1955, páginas 37 a 55.
2 Así, en la armación de que si el rey deseara tributos que excediesen a los pautados de-
bería obtener autorización del Magnum Concilium. se percibió el primer germen del prin-
cipio que todo impuesto debería jarse por los mismos contribuyentes por medio de sus
representantes en el Parlamento; y en la concesión mediante la cual los barones y los hom-
bres libres deberían juzgarse solo por sus pares, sustrayéndose a los magistrados regios, se
descubrieron las bases originarias de las garantías británicas de la jurisdicción penal (pro-
hibición de arrestos arbitrarios y juicio realizado por un jurado). Cfr. mckechnie, Magna
Carta, 2.ª ed., Londres, 1914; Varios autores, Magna Carta Commemoration Essays, Londres,
1917; thomPson, Magna Carta: Its Role in the Making of the English Constitution, 1300-1629,
Minneapolis y Londres, 1948.
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Derecho constitucional
y, en n, la Declaración de derechos (Bill of Rights) formulada en 1689 por las Cá-
maras y sancionada, luego, por Guillermo y María de Orange, asumiendo la Co-
rona británica. En tal documento, después de haber enumerado todos los actos
arbitrarios de Jacobo II, se rearmaba que también el soberano estaba sometido
a las leyes fundamentales del reino y que, precisamente, para asegurar, con-
cretamente, tal principio el Parlamento votaría solo año tras año los impuestos
solicitados por el Gobierno real.
En todas las declaraciones británicas de derechos y deberes de los ciudadanos no
se encuentra proclamación alguna de alcance losóco y universal; se trata siempre,
en cambio, de conrmaciones contingentes de antiguas costumbres y de preexistentes
institutos jurídicos capaces de tutelar al individuo frente a las intermitentes amenazas
de la autoridad regia. Por tanto, los documentos soberanos que contienen (aunque
hayan sido concedidos, unilateralmente, por el soberano, o, en cambio, impuestos por
el Parlamento a su aceptación) se presentan siempre como textos normativos capaces
de ser invocados por el ciudadano en el tribunal para tutelar los propios intereses
especícos, que culminan en la defensa de la propia libertad personal3.
229. La doctrina, en cambio, que reconocía expresamente a los individuos, como
tales, derechos, llamados naturales (y, por tanto, inviolables) frente al Estado se concretó
solo en el curso del siglo xViii, especialmente en Francia, por obra de los mayores ex-
ponentes de la Escuela iusnaturalista, apoyándose en los presupuestos losócos de un
originario estado de naturaleza y de un sucesivo contrato social: a continuación del cual
quedarían a los individuos los residuos más esenciales de la ilimitada libertad prece-
dente (transformados en verdaderos derechos subjetivos, superiores a los que pueda es-
grimir el Estado porque son anteriores a estos en el tiempo y superiores en dignidad).
Y las llamadas Declaraciones de derechos (cfr. número 85) elaboradas en Norteaméri-
ca tras la revolución contra la Madre Patria—después de haber abandonado el inicial
carácter típico anglosajón de pretensiones al reconocimiento de derechos preexisten-
tes a causa del conicto abierto muy pronto surgido con Inglaterra—se ajustaron, por
consiguiente, a enunciaciones de alcance universalista, a menudo carentes de todo
valor normativo inmediato (convencidos de que la fuerza invencible de la verdad de
aquellos axiomas políticos abstractos, puestos a la cabeza de las respectivas Constitu-
ciones, garantizaría para el futuro un respeto ecaz y espontáneo)4.
Así, a la primera Declaración de derechos, votada en Filadela el 14 de octubre de
1774 por los representantes de las Colonias sublevadas, siguió, el 4 de julio de 1776, la
Declaración de independencia de los Estados Unidos; la cual invocaron, luego, las varias
Declaraciones de derechos formuladas por los Estados particulares aun antes de darse
nuevas Constituciones (comenzando por la de Virginia, de 12 de octubre de 1776).
Solo la Constitución federal de 1787 no va precedida por documento alguno parecido;
pero la laguna se advirtió pronto, y entre 1787 y 1789 se formularon sus diez primeras
3 Puede ser interesante subrayar que, en 1960, en el Canadá (el más viejo de los Dominios
británicos), se sintió la necesidad de dictar, con una ley formal ordinaria, aunque fuese
siguiendo el tradicional Common Law, un Bill of Rights sintético y actual (cfr. mcWhinney,
The New Canadian Bill of Rights, AJCL, X, 1961, 87).
4 becker, The Declaration of Independence, Nueva York, 1922; mclauGhlin, Foundations of
American Constitutionalism, Nueva York, 1933.

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