Capítulo IV. Los lÍmites de la jurisdicción del estado - Derecho procesal civil internacional - Libros y Revistas - VLEX 1032751954

Capítulo IV. Los lÍmites de la jurisdicción del estado

AutorGaetano Morelli
Páginas115-296
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capÍtulo iV
los limites de la jurisdicción del estado
§ 1
conceptos generales
SUMARIO: 49. Los límites de la jurisdicción y las normas que los es-
tablecen (normas sobre la llamada competencia internacional o juris-
diccional).— 50. Límites de la jurisdicción y límites del ordenamiento
jurídico.— 51. La llamada competencia jurisdiccional como condición de
la acción.— 52. Los criterios de jurisdicción: criterios objetivos y subjeti-
vos.— 53. Los criterios de jurisdicción y la cuestión de mérito.— 54. De-
terminación de las litis respecto de las cuales la norma de competencia
jurisdiccional cumple con su propia función.— 55. Determinación de las
circunstancias adoptadas como criterios de jurisdicción.
49. los limites de la jurisdicción y las normas que los
establecen (normas sobre la llamada competencia
internacional o jurisdiccional)
Es concebible en abstracto que el Estado ejerza ilimitada-
mente su propia jurisdicción; es decir, que la ejerza respecto de la
composición de todas las litis posibles, aun de las que no están en
modo alguno vinculadas con él1.Sisevericaseunatalhipótesis,
a la universalidad del ordenamiento estatal, que no es solamente
virtual2, sino que en lo que respecta a la materia que constituye
1 En cuanto a la inexistencia de límites lógicos a la jurisdicción, véase carnelu-
tti, Clausole di rinunzia alla giurisdizione italiana, en Studi di diritto processuale,
págs. 166 y sigtes.; Limiti della giurisdizione del giudice italiano, en Riv. di dir.
proc. civ., 1931, II, págs. 218 y sigtes.
2 En cuanto a la demostración de esta universalidad virtual, véase Marinoni,
La natura giuridica del diritto internazionale privato, en Riv. di dir. internaz., 1913,
pág. 492 y nota 3; L’universalità dell’ordine giuridico statuale e la concezione del
diritto internazionale privato, en Riv. di dir. pubbl., 1916, I, págs, 225 y sigtes.
Gaetano Morelli
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objeto del derecho privado es universalidad en acto3, correspon-
dería una universalidad de la jurisdicción. En otros términos, el
Estado,comoproveealacomposicióndelosconictosdeintere-
ses en vía preventiva y abstracta, mediante las normas de su pro-
pio ordenamiento, prescindiendo de cualquier vinculación entre
losconictosyelEstadomismo,proveeríatambién,mediantela
función procesal, a la aplicación en todo caso de sus normas, o de
locontrario,alacomposiciónenconcretodetodoslosconictos
de intereses que las normas componen en abstracto. Pero en la
realidad, las cosas no son así, pues el Estado, bien en considera-
ción a la existencia de Estados extranjeros que ejercen también
ellos la jurisdicción, bien en ejecución de obligaciones interna-
cionales, bien simplemente en consideración a su propio interés,
que lo induce a abstenerse de ejercer una actividad concreta en
ordenalacomposicióndeconictosextrañosalavidasocialdel
Estado4, limita su jurisdicción, determinando, en virtud de cier-
tos criterios, las litis respecto de las cuales se la puede ejercitar.
Las normas que cumplen con este cometido se designan co-
múnmente bajo el nombre de normas sobre la competencia inter-
nacional o jurisdiccional. Pero hay que advertir que esta denomi-
nación puede conducir a erróneas analogías con las normas que
proveen a una distribución de competencias entre varios órganos
del mismo Estado, en particular con las normas sobre la compe-
tencia territorial. Ante todo los dos grupos de normas despliegan
funciones de naturaleza profundamente diferente: mientras que
las normas sobre la llamada competencia internacional o juris-
diccional delimitan los poderes del Estado, o sea de sus órganos
judiciales considerados en conjunto, las normas sobre la verda-
dera y propia competencia proveen a distribuir entre los singula-
res órganos judiciales las litis que en virtud de las normas de aquel
primer grupo resultan sometidas a la jurisdicción del Estado; de
manera que el funcionamiento de las normas de competencia se
3 Morelli, Limiti dell’ordinamento statuale e limiti della giurisdizione, en Riv. di dir.
internaz., 1933, págs. 383 y sigtes.
4 En cuanto a esta razón del límite, cfr. carnelutti, Clausole di rinunzia, etc., cit.,
págs. 165 y sigtes.; Limiti della giurisdizione del giudice italiano, cit., págs. 219 y
sigtes.; Ancora sui limiti della giurisdizione del giudice italiano, en Riv. di dir. proc.
civ., 1934, II, págs. 237 y sigtes.
Derecho Procesal civil internacional
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condicionaalaresoluciónarmativadelproblemaaqueproveen
las normas sobre la llamada competencia internacional o jurisdic-
cional. En segundo lugar, hay que excluir cualquier analogía en el
modo como los dos grupos de normas despliegan sus diferentes
funciones; hay que excluir en particular que las normas sobre la
competencia internacional se puedan concebir como dirigidas a
distribuir las litis entre órganos judiciales de Estados distintos, o
de lo contrario entre Estados distintos considerados cada uno de
ellos en el conjunto de sus órganos judiciales. En efecto, las normas
sobre la competencia internacional, como normas pertenecientes
al ordenamiento jurídico de un determinado Estado, pueden de-
terminar y determinan los límites de la jurisdicción del Estado a
cuyo ordenamiento pertenecen; pero no determinan (ni podrían
hacerlo) los límites de la jurisdicción de los Estados extranjeros,
límitesqueestán, porelcontrario, exclusivamentejadosporlos
respectivos ordenamientos. Consecuencia de esto es que deben
quedar extraños a nuestro campo los conceptos de competencia
exclusiva y de competencia concurrente, que están precisamen-
te en relación a normas que tienden a una distribución de com-
petencias. Puede ocurrir que una determinada litis esté al mismo
tiempo sujeta a la jurisdicción de dos distintos Estados, pero ello
ocurrirá, no por efecto de una única norma, sino por efecto de
normas distintas pertenecientes a los dos distintos ordenamientos
jurídicos. Asimismo, la comprobación de que una litis está suje-
ta a la jurisdicción de un solo Estado, no puede hacerse sino en
cuanto se la haga simultáneamente desde el punto de vista de los
diversosordenamientos estatales,ya delque armasobrelalitis
su propia jurisdicción, ya de todos los otros qué excluyen, en cam-
bio, la suya. Pero cuando se mira correctamente desde el punto de
vista del ordenamiento de un solo Estado, lo que se puede decir es
solamente si una determinada litis entra o no en los límites de la
jurisdicción de ese Estado.
Son concebibles, y existen efectivamente, normas de dere-
chointernacionalquetienenpornunadistribucióndelaslitis
entre das jurisdicciones de los diversos Estados. Frente a tales
normas se podría hablar de competencia exclusiva o de compe-
tencia concurrente, para indicar que, en virtud de dichas normas,
la facultad de ejercer la jurisdicción respecto de una determinada
litis compete a un Estado solamente o, al mismo tiempo, a varios

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