Capítulo III. El dogma de la personalidad jurídica del estado - Estudios de teoría del estado - Libros y Revistas - VLEX 1025765956

Capítulo III. El dogma de la personalidad jurídica del estado

AutorFelice Battaglia
Páginas63-108
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ESTUDIOS DE TEORÍA DEL ESTA DO
CAPÍTULO III
EL DOGMA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
DEL ESTADO
SUMARIO: I. Significado del dogma de la personalidad jurídica del Estado en
relación a la construcción del sistema del derecho público. Doctrinas normati-
vas y doctrinas realistas, tanto afirmativas como negativas por lo que concier-
ne al señalado dogma. Se excluye la posibilidad que éste sea un término indi-
ferente para la construcción jurídica.— II. Historia del dogma de la personali-
dad jurídica del Estado. Origen iusnaturalista (Gro zio, Hobbes, Rousseau,
Kant). Elaboración forma l de los grandes juristas a lemanes del ochocientos
(Albrecht, Gerber, Laband, Jellinek). Significado de su instauración sufragada
por las constataciones de cuantos no rechazan con fines jurídicos un paralelis-
mo sociológico yrealístico (Gierke y Stein).— III. Negaciones del dogma de la
personalidad jurídica del Estado (Seydel y Bornhak), su significado, en cuanto
convierten en objeto al Estado o le subordinan al querer personal del Señor.—
IV. Nuevas negaciones en nombre de la comunidad popular (Hohn, Schmitt,
Huber). Situación de la doctrina alemana. Tendencias actuales en Italia. Se
contesta que el dogma está vinculado al individualismo que las nuevas co-
rrientes políticas combaten, mientras se revela su genuino origen italiano y
latino. El dogma representa una exigencia de legalidad en la vida del Estado
que no tiene nada que ver con las usuales cualificaciones políticas.— V. Se
puede hablar de verdadera personalidad del Estado en cuanto ex ista una
voluntad del Estado. Intento de una instauración meramente jurídica desde el
punto de vista dogmático. Instauración sociológica del querer del Estado.—
VI. Instauración especulativa, su sustancialidad. Sociabilidad y estatalidad,
política y moral. La problemática de l a tiranía.— VI. Se discuten algunas
observaciones de Croce.— VIII. Conclusión. Valor moral del dogma de la per-
sonalidad jurídica del Estado: legalidad en el Estado correspondiente al querer
moral que el Estado tiene y debe tener. Apéndice. Imposibilidad de una cons-
trucción meramente jurídica de la voluntad del Estado. Examen de la doctrina
de Bonucci.
I.— Si e xaminamos las modernas sistematizaciones del derecho público nos
encontramos con que en el mayor número de casos el estudio se abre con la teoría
del Estado como persona jurídica. Dicho en otros términos , la deducción del Estado
exige que a éste, en cuanto sujeto de derech o, le sea recon ocida en el ord en jurídico
la personalidad. Del mismo modo que el hombre físico es sujeto de derecho, la
persona sí quica y moral también lo es. El Estado, por tanto, será sujeto de derech o
en cuanto le sea atribuida la personalidad. Ahora bien, mientras la dignidad del
hombre como sujeto de derecho deriva de su condición de ser persona y, por otro
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FELICE BATTAGLIA
lado, su condición de ser persona, desde un punto de vista sicológico y ético, se
presupone (es persona en cuanto es capa z de querer y de obrar, sin añadir nada
más), por lo que concierne al Estado, es preciso demostrar la subje tividad para
hacer derivar de ella la personalidad. Lo que para uno es indiscutible para el otro es
problemático y requiere deducción1.
Y es en tal deducción donde comienzan las duda s ya que, evidentemente, es
distinta la posición de cuantos creen que el derecho debe prescindir de todo da to
real, tratando con meros conceptos formales, con las llamadas normas asumidas en
su forma hipotética, de la de aquellos que, por ejemplo, estiman que el derecho,
especialmente el público, rige en función de datos reales que lo condicionan total-
mente y que le dan sentido y eficacia en la vida. Los primeros pueden contentarse
con una personalidad fingida, por así decirlo , del Estado. Al ser el Estado m ero
punto de encuentro de las normas, su personalidad jurídi ca no es más que un pro-
ceso de personificación o entida d de las mismas normas, dond e vienen reducidas a
un centro, a una unidad. En cambio, los segundos, afirmando también la personali-
dad jurídica del Estado, pretenden que ésta adquiera realidad en un proceso que no
sea artificial y ficticio, sino concreto y humano, en el sentido que corresponda a una
concreta realida d humana y unitaria, y en la que de todos modos, un querer, cual-
quiera que sea, se establezca como su base y fundamento.
Son diversas actitudes que concluyen por igual en la señalada postulación de
la personalidad jurídica. El Estado, considerado en el orden del derecho, es sujeto de
derecho, es persona en cuanto que como quiera existen una voluntad y una acción
del Estad o que implican una definida y propia capacidad, es titular de derechos y
deberes. Derechos y deberes del Estado hacia los ciudadanos y los entes a él some-
tidos, igualmente que los ciudada nos y los entes a él sometidos pueden hacer valer
sus derechos y tienen que cumplir sus deberes en relación a l Estado. Toda la estruc-
tura del derecho público parece erigirse sobre esta base. Los mismos elementos del
Estado adquier en mayor sentido en la concepción personalista. Así el pueblo no se
presenta como multitud amorfa de sujetos, sino que, por el contrario, al ser éstos
asumidos globalmente en el o rdenamiento jurídico, toma sentido y dirección, pre-
cisamente en dicho ordenamiento, el querer común y unitario de la persona. Pres-
cindiendo de toda especificación de clases, de toda división de intereses, de toda
cualificac ión d e n ecesidades, la personal idad jurídica realiza el milag ro de u na
reconducción unitaria de lo que fuera del ordenamiento jurídico aparece fragmenta-
do y dividido. De la misma forma el territorio no aparece como una superfici e
mensurable, sino como el límite en el que el querer de la persona jurídica, Estado,
tiene relevancia, como lo que define especialmente las relaciones jurídicas que para
ésta exis ten. Por lo que respecta a la soberanía hablaremos d entro de poco.
La teoría de los órganos presupone también la persona lidad del Estado. Preci-
samente porque el Estado es configurado como persona posee órganos que obran
en su nombre, en el sentido que, en el orden jurídico, sus acciones —que son accio-
nes de sujetos físicos o de sujetos correspondientes a entes morales—, su querer y su
obrar se imputan al Estado que, por medio suyo, quiere y obra. El querer, el obrar
concreto no puede por menos de corresponder a sujetos físicos, pero no siempre son
1Amplias referencias a las múltiples exposiciones que consideran constitut ivo, co n miras a un
sistema d e derecho público, el dogma de la personalidad jurídica del Estado, se encuentran en
nuestro ensayo. Osservazioni sulla realtà dello Stato, § V, en «Stato e diritto», a. II (1949) (recogido en
este mismo volumen, pág. 39 y sigs.).
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ellos responsables en cuanto tales, tomados en su individualidad, sobre todo si el
ordenamiento jurídico exige que, al desempeñar estas funciones de órganos o ins-
trumentos respecto a un todo, se disuelvan en éste, ya sea un ente moral particular,
ya sea directamente el Estado, donde el todo s e aboca como persona. Bajo tales
perspectivas se definen las posiciones jurídicas del jefe del Estado y del gobierno,
de los funcionarios mayores y men ores, en cuanto órganos, en cuanto su querer
tiene relevancia jurídica en el presupuesto de una persona jurídica a la cual dicho
querer se refiere y atribuye. Estos quieren , bien entendido en cuanto órganos, no
para sí sino para los demás, para el Estado persona jurídica, ya sea ésta real para los
realistas o ya sea ficticia e invisible para los normativistas.
Por otro lado es la voluntad de la per sona jurídica quien define la noción
estrictamente jurídica de ley y de ordenanza, siempre que la primera sea considera-
da como la solemne man ifestación del querer es tatal en su abstracta y general
significación hacia todos los ciudadanos, hecha por los órganos legislativos espe-
cialmente establecidos, y la segunda, como el acto general administrativo por el
que e l órgano ejecutivo quiere en los límites del querer legislativo o en la integra-
ción de él.
En fin de cuentas, no existe, o al menos así nos parece, teoría de derecho
público que prescinda de la premisa de la per sonalidad jurídica del Estado, sea
cualquiera el modo de deducirla o de fundamentarla. Es la personalidad jurídica del
Estado, es decir, la personali dad del Estado en el orden jurídico, quien per mite la
instauración del Estado de der echo, en el sentido que el Estado encuentre un límite
en el derecho en sus relaciones con los ciudadanos y, al mismo tiempo, éstos pue-
dan, con relación a él, actuar pretensi ones, si bien recíprocamete tengan deberes
que el Estado hace —o puede hacer— valer. Allí donde el Estado no sea persona
jurídica es inconcebible toda limitación y, por lo tanto, el Estado, fuera del derecho,
fuente exclusiva del dere cho, fácilmente podría de un modo autoritario crea r y
disolver todo el derecho, colocarse deberes e igualmente sustraerse a ellos cuando
le pluguiese. Del mismo modo la n oción de soberanía se aclara en relación a la
presupuesta personalidad jurídica del Estado. No se presenta como mera capacidad
de querer y de obrar del soberano —la persona física o el colegio que de hecho la
ejercita—, sino como la preeminente capacidad del Estado que quiere y obra en
cuanto persona a tra vés de sus órganos, ya sea dirigiéndose a los ciudadanos, ya sea
manteniendo relaciones con los otros Estados2.
Podría par ecer, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, que es imposi-
ble toda construcción de derecho público que prescin da de la señalada premisa, la
cual, a decir verdad, colocándonos desde un punto de vista estrictamente técnico y
dogmático, sería el primum, la piedra angular, y sin la cual todo sería frágil y todo
se derrumbarí a. Sin embargo, exactamente r especto al primum, a la piedra angular,
se renuevan las más formidables consideraciones críticas, siendo singular el hecho
2Observa HAURIOU (Précis élémentaire de droit constitutionnel, París, 1930, pág. 23), que «c’est également
l’idée de la res publica qui servira de support à la personnalité m orale de l’Etat, quand elle se
dégagera et deviendra un nouveau signe de sa longevité». La «res publica» es para él el fundamen-
to de esta persona que es el Estado, fundamento de las más variadas construcciones jurídicas y que
enumera: la c apacidad j urídica del Estado (y, por lo tanto, de su patrimoni o), su perpetuidad
jurídica, en contraposición a la mutabilidad de los gobiernos, por la cual sus deberes permanecen
a pesar de los cambios de éstos; la igualdad jurídica de los Estados en el plano internacional, aun
cuando diversos en potencia, etc. Lo que signific a que la noción es viva con miras a la exposición y
eficiente en atención a aplicaciones prácticas.

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