Cápitulo II. Tercería de dominio - Segunda parte - Tratado de las tercerías. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 939690678

Cápitulo II. Tercería de dominio

Páginas363-645
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II PARTE, CAPÍTULO II: TERCERÍA DE DOMINIO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO II
TERCERÍA DE DOMINIO
1. Denición, objeto y fundamento de la tercería de dominio
Tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero
en un juicio ejecutivo, alegando dominiosobre los bienes em-
bargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su de-
recho1.
El legislador se ha visto en la necesidad de establecer un
cauce procesal adecuado para que un “extraño a la ejecución”
intervenga en el juicio ejecutivo –sin perjuicio de los recaudos
en benecio de la ejecución–, “alegando su derecho de dominio
sobre los bienes embargados” y para que, justicada su alega-
ción, se alce el embargo sobre los bienes que fueron objeto de la
traba y se les restituyan al tercerista.
El tercero es “extraño” a la ejecución, no tiene vinculacio-
nes procedimentales con ella. Y en cuanto al fondo es ajeno a la
vinculación material que une a los litigantes. Para él se trata de
deudas ajenas; y que, por ende, no pueden hacerse efectivas en
el patrimonio del tercerista.
El caso se presenta con frecuencia, porque el ejecutado
suele tener en su poder, como poseedor y mero tenedor, bienes
que no le pertenecen. Esta apariencia se entiende legítima para
la traba de embargo, sin perjuicio de los derechos del dueño.
Tal es el fundamento de hecho de la intervención del tercero
–hasta ese momento–, ajeno al proceso de ejecución.
1 La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 1 de octubre de 1953,
dijo al respecto: “La tercería de dominio es el procedimiento hábil para que
una persona extraña a un juicio ejecutivo pueda alegar su derecho de pro-
pietario sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho”.
Rev. D°. Tomo L. Parte II. Sec. 2ª, p. 96.
TRATADO DE LAS TERCERÍAS
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Editorial El Jurista
La organización jurídica actual se basa, principalmente, en
la institución de la familia y en el derecho de propiedad, que la
constitución política del estado estima inviolable y que las leyes
substantivas revisten de toda clase de garantías para el uso,
goce y disposición del derecho de dominio sobre bienes determi-
nados. En concordancia con la ley substantiva, la ley procesal
ha reglamentado el ejercicio de una de las formas que tiene la
acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad.
La tercería de dominio reconoce como primer fundamen-
to jurídico el derecho de propiedad, procedimiento mediante el
cual se trata de dar, en forma expedita y rápida, aplicación al
principio de la inviolabilidad que caracteriza este derecho.
Para evitar se burlen los derechos del acreedor y dar se-
guridad a ese crédito el legislador ha establecido, en el juicio
ejecutivo, el embargo de bienes del deudor y al mismo objetivo
tiene todo el procedimiento de apremio.
Pero la Constitución Política del Estado, celosa guardián del
derecho de propiedad, sólo permite embargar bienes del deu-
dor; por ello que no pueden embargarse bienes de una persona
sin que exista previamente una resolución judicial que lo auto-
rice u ordene. Si se obtiene una resolución judicial ordenando
el embargo, éste tiene que recaer precisamente en bienes de la
persona en contra de la cual se hubiere dictado por el tribunal
la resolución respectiva.
Si por equivocación o mala fe se embargan bienes que no
pertenecen al deudor, sino de un tercero ajeno al juicio ejecuti-
vo, éste, que ve lesionado y amenazando su derecho de propie-
dad, puede intervenir en el juicio para defenderlo.
Así tenemos que una tercera persona extraña absolutamen-
te al juicio ejecutivo puede verse envuelta en él, alcanzada por
resoluciones dictadas en el juicio, y obligada a entablar acción
de dominio en defensa de su derecho.
Por ello que la tercería de dominio tiene el carácter especial
de juicio de dominio que incide en un juicio ejecutivo pendiente
y que se tramita entre tres personas: tercerista, que deende su
derecho de dominio; ejecutado, que alega dominio sobre la cosa;
y ejecutante, que sostiene que los bienes son del dominio del
ejecutado por el n de hacerse pago por medio de ellos.
Podetti caracterizando la tercería de dominio en relación al
derecho substancial que protege ha dicho:
“La tercería de dominio en juicio ejecutivo es de las llama-
das principales, excluyentes o agresivas y voluntarias, que exige
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II PARTE, CAPÍTULO II: TERCERÍA DE DOMINIO
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la substanciación de un proceso ordinario. La legislación argen-
tina la prevé y reglamenta en forma expresa con bastante uni-
formidad. Su fundamento surge de la garantía constitucional
de la propiedad (Art. 17), cuando en la ejecución seguida contra
una persona, se embarga un bien, cuyo dominio pertenece o se
atribuye a un tercero”2.
“No se trata de una tercería de las llamadas doctrinaria-
mente coactivas o forzosas, pues el tercero no está obligado,
puede defenderse negándose a entregar dicha posesión, o el
embargo mismo. Pero si no tuviera la posesión de los muebles
embargados, deberá deducir tercería, pues carece de derecho a
oponerse a la traba (C. Civ. Cap. S. IV-t 7-52), aunque en cier -
tos supuestos puede reivindicar. Veremos, más adelante, como
hay una tercera posibilidad: el incidente de levantamiento de
embargo”3.
La tercería de dominio tiene un triple objetivo: a) reconocer
el derecho de dominio del tercerista sobre los bienes embarga-
dos; b) se alce el embargo que lesiona el derecho de propiedad
de este tercero; y c) se le restituyen los bienes materiales de la
tercería cuando a consecuencia del embargo ha sido privado de
la tenencia, uso y goce de ellos.
La jurisprudencia ha hecho aplicaciones de los principios
anteriormente enunciados. La Corte de Chillán (23 agosto, 1944)
estableció que la tercería de dominio no se trata de declarar ese
derecho, sino de denir si se encuentra o no establecido el que
el tercerista invoca en apoyo a su acción. Por consiguiente, co-
rresponde estudiar de qué manera se encuentra constituido en
el patrimonio del tercerista el dominio que pretende sobre el
bien embargado a la ejecutada.
No es ésta la oportunidad para obtener su declaración,
puesto que esta litis, por su naturaleza y nalidad esencialmen-
te procesal, no importa un juicio propiamente declaratorio de
dominio4.
La Corte de Temuco (28 septiembre, 1932) declaró que la
tercería de dominio es la acción que la ley da a los terceros que
pretenden dominio sobre los bienes embargados para oponerse
a que dicho bienes se realicen y obtener, como consecuencia, el
alzamiento del embargo trabado sobre ellos.
2 podeTTI: Op. cit., p. 62.
3 podeTTI: Op. cit., p. 63.
4 Gac. 1944. Sem II. Sent. 64, p. 270.

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