Capítulo II. La sobreveniencia - Alea, riesgo y teoría del contrato - Libros y Revistas - VLEX 1025753909

Capítulo II. La sobreveniencia

AutorEnrico Gabrielli
Páginas39-93
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ALEA,RIESGO Y TEORÍA DEL CONTRATO
CAPÍTULO II
LA SOBREVENIENCIA
Sumario: 1 . La excesiva onerosidad sobrevenida, la imposibilidad so-
brevenida, la inexigibilidad de la prestación. – 2. El ámbito de la disci-
plina sobre la resolución. Contratos bilaterales y contratos con obliga-
ciones de una sola parte. Contratos a título gratuito y contratos onero-
sos. – 3 . (sigue). Las situaciones «instrumen tales». - 4. La demarcación
de la categoría de los contra tos con prestaciones recíprocas. – 5. Los
requisi tos pa ra la resol ución: los a contecimiento s extr aordinarios e
imprevisibles. La devaluación monetaria y los avatares legislativos. - 6.
Las cara cteríst icas de la prestac ión «excesi vamente one rosa» y la
«onerosidad invertida». – 7. El limite a la resolubilidad: la alea normal
del contrato. – 8. Alea normal y riesgo contractual. – 9. Teoría y dogmas
sobre el fundamento de la resolución. – 10. Una perspectiva reconstructiva
distinta: el tipo contractual como cri terio para distribuir el riesg o de
incumplimiento y la teoría del control sobre los vicios de la causa en
concreto.
1. La excesiva onerosidad sobreveni da, la imposibilidad sobrevenida, la
inexigibilidad de la prestación
En los contratos de ejecución continuada o periódica o bien de e jecución
diferida, el carácter imprevisible y extraordinario d el evento verificado luego
de la celebración del contrato y antes de la ejecución de la prestación debida
es una causa de justificación de la resolución del contrato con los efectos
establecidos por el art. 1458 c.c.1 cuando esté en capacidad de determinar la
excesiva onerosidad de una de las prestaciones (art. 1467 c.c.).
La resolución no puede, sin embargo, ser demandada «si la onerosidad so-
brevenida entra dentro el alea normal del contrato», mas la parte perjudicada por
el evento en grado de minar la eficacia del contrato puede evitar la pérdida de sus
efectos «ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato».
1Artículo 1458 del Código Civil italiano de 1942. Efectos de la resolución.- La resolución del
contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en el caso de contratos
de ejecución continuada o periódica, con respecto a los cuales el efecto de la resolución no se
extiende a las prestaciones ya ejecutadas.
La resolución, aunque se hubiere sido pactada expresamente, no perjudica los der echos adqui-
ridos por los terceros, exceptuando los efectos de la inscripción de la demanda de resolución.
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ENRICO GABRIELLI
La disciplina de la resolución del contrato por excesiva onerosidad no
se agota, de todos modos, en el art. 1467, sino que prosigue, en e l art. 1468,
con la regla según la cual «en la hipótesis prevista por el artículo preceden-
te, si se trata de un contrato en el cual una sola de las partes ha asumido
obligaciones, ésta puede pedir una reducción de su prestación, o bien una
modificación en las modalidades de ejecución, suficiente para reconducirla
a equidad», y, finalmente, se cierra con la previsión del art. 1469 c.c. en el
sentido de que las normas de los artículos precedentes «no se aplican a los
contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes».
En la demarcación del ámbito de aplicación del instituto2 en el plano
de las distinciones, debe decirse, ante todo, que, según la jurisprudencia, la
excesiva onerosidad no debe ser confundida con la imposibilidad sobreveni-
da, que puede derivar, también, de un excesivo sacrificio económico del deu-
dor, de tal magnitud que requiera superar «el esfuerzo diligente debido»,
con la consecuencia de que la excesiva onerosidad no vale, por si sola, para
exonerar al deudor de la responsabilidad por incumplimiento3.
Los Tribunales, en tal sentido, ponen de relieve que, en la hipótesis de
res oluci ón po r imp osibi lidad sobr even ida d e la pr estac ión, la no
imputabilidad y la no previsibilidad del evento sobrevenido no importan,
diversamente de cuando sucede en el caso de la excesiva onerosidad sobre-
venida4.
Autorizada doctrina sostiene, por otra parte, que la ley, refiriéndose al
contrato de ejecución diferida, parecería no dar importancia a los ajustes que
se produzcan en el curso del cumplimiento; mas el derecho aplicado tendería
a sustituir la fórmula de la ley por la regla según la cual «todas las veces en
que la prestación o parte de ella es diferida, conforme a derecho, a un momen-
to sucesivo al de la conclusión del contrato, si la misma prestación se volvió
excesivamente onerosa, etc. etc.», de modo que tendría cabida en los artículos
sobre la excesiva onerosidad la hipótesis en la cual un sujeto, después d e
verse afectado por una causa de imposibilidad temporal no culpable, se vea
afectado por una causa de onerosidad sobrevenida5.
2Cfr. anteriormente GABRIELLI, Enrico, Contribución a la teoría de la imprevisión contractual,
cit., 76 ss.; ID., Estudios de Teoría General del Contrato, cit., 99 ss.; ID., Riesgo y tipo
contractual, cit.; ID., Doctrina general del contrato, cit., 105 ss.; ID., Dell’eccessiva onerosità,
cit., 615 y ss.; ID., La risoluzione per eccessiva onerosità, en Trattato di diritto privato,
dirigido por BESSONE, Mario, Il contratto in generale, vol. VIII**, Turín, 2011, 341 ss.
3Cfr., entre tantas, Cass., 11 de julio de 1978, n. 3492, en Repertorio Foro ital iano, Roma,
1978, «Obbligazio ni e contratti», n. 299.
En la doctrina sobre el tema de la imposibilidad sobrevenida y sus relaciones con la
excesiva oneros idad, cfr. CABELLA PISU, Lucia na, Dell’impossibi lità sopravvenuta , en
Commentario del codice civile Scialoja-Branca al cuidado de GALGANO, Francesco, Bononia-
Roma, 2002, 2 0 ss.; DELFINI, Francesco, Dell’impossibilità soprav venuta, en Il codice civile.
Commentario dir. da SCHLESINGER, Piero, Milán, 200 3, 79 ss.
4Cass. 4 de julio de 2003, n. 10564, en Rivista del notariato, Milán, 2004, 751, con nota de
Ungari Transatti.
5SACCO, Rodolfo, Il contratto , cit., 1692 .
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ALEA,RIESGO Y TEORÍA DEL CONTRATO
Discurso diverso es aquél que se basa en la diferencia entre excesiva
onerosidad e inexigibilidad.
En efecto, se ha sostenido en la doctrina6 que cuando sobrevienen even-
tos pr evisibles pero d e tal enve rgadura que pueden modificar la originaria
economía del contrato, haciendo la prestación excesiva mente onerosa, aún
cuando no sería aplicab le el art. 1467 c.c., por fa lta de uno de sus presupues-
tos normativos, se debería, en todo caso, poder resolver el contrato o estable-
cer el cese de sus efectos, sobre la base de la aplicación del principio de buena
fe in executivis, por haber devenido inexigible la prestación.
A causa de la variedad y multiplicidad de los acontecimientos que inte-
resan toda operación negocial individua l puede en efecto ocurrir que, inde-
pendientemente de la verificac ión de un acontecimiento e xtraordinario o im-
previsible, como consecuencia de una mutación de las circunstancias origina-
rias en las cuales ha madurado el negocio, el contrato pierda el sentido de su
economía, y por tanto también pierda una función apreciable, a menos que la
atribución de tales consecuencias desfavorables del cumplimiento se efectúe
según criterios de autorresponsabilidad. En cambio, si esto no ocurre, porque
las circunstancias son tales que el negocio pierde su sentido y el cumplimien-
to amenaza con daños y beneficios incompatibles con el equilibrio económico
del contrato, no solamente se asiste al fracaso de la iniciativa de una de las
partes, sino que se presenta más bien una operación económica que no ha
conseguido los fines perseguidos por la autonomía privada.
En estos casos es entonces necesario disponer instrumentos adecuados
para evitar o remover los efectos del cumplimiento, porque hacer lo contrario
significaría renunciar a regular el tráfico contractual según principios r acio-
nales, dado que sería ciertamente contrario a la razona bilidad vincular la
autonomía privada a la ejecución de un contrato que, como consecuencia de la
verificación o del cambio de algunas circunstancias, no cumple más una fun-
ción merecedora de consideración7.
6BESSONE, Mario, Adempimento e rischio contrattuale, Milán, 1969,16 ss.
7En el contexto de los países que se basan en el sistema del Código civil francés, hay, por
el contrario, países en los que el problema de la imprevisión contractual no se ha
traducido en una reglam entación positiva – sobre el tema y para un examen más
amplio de las diversas leyes sudamericanas, cfr. ROSSO ELORGIAGA, Gianfranco, Recensión
a GABRIELLI, Enrico, Contribución a la teoria de la imprevisión contractual, Buenos Aires,
2016, en Roma e América, 2017, 261 ss. – como, por ejemplo, el Código civil español
(carencia de la que doctrina se lamenta, a la espera su introducción: cfr. VIVAS TESÓN,
Inmaculada, La excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación: necesidad de una regulación,
en Revista Aranzadi Doctri nal, 2, 2010, 133 ss., y allí ulteriores indicaciones de los códi-
gos que tratan el asunto) y el Código civil del Uruguay, donde una autorizada voz de
la doctrina (GAMARRA, Jorge, Imp revisión y equivalencia contractual. Código civil o t orre de
Babel, Montevideo, 2006, 55 ss.; ID., Tratado de derecho civil uruguayo , XXVII, Montevi-
deo, 2009, 197 ss.), basándose en el principio de intangibili dad del contrato, excluye su
admisibilidad, fuera de los casos expresamente establecidos por el legislador en este
sentido.

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