Capítulo II: De la prueba documental - Título primero - Tratado de las pruebas - Libros y Revistas - VLEX 1023420409

Capítulo II: De la prueba documental

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FRANCESCO RICCI
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
18. En su lugar hablaremos del documento, que puede ser tanto público como
privado, y de su fuerza probatoria; al presente nos lim itaremos a ha cer alg unas
consideracion es s obre el docu mento, considerado como documento producido o
que ha de producirse en juicio.
Ante todo debe distinguirse en el documento l os efectos jurídicos de la con-
vención que en él se originen de la fuerza pr obatoria del mismo como tal docu-
mento. Los primeros refiéranse solo a las relaciones entre las partes contratantes,
mientras la segunda, esto es, la prueba q ue de él pueda resultar, puede invocarse
por cualquiera.
«No debe confundirse, dice el Tribunal de Casació n de Nápoles , l a fue rza
probatoria de un acto con sus efectos jurídicos: entre las partes la convención hace fe
de todo a quello que han querido y que forma el objeto de la misma, por lo que
respecto de ellas es fuente de derechos y de obligaciones. Para los terceros, el acto
rem ipsam prueba lo que el contrato ha llegado a ser; por lo que si respecto de ellos
no puede ser fuente de derechos y de obligaciones, sirve como prueba de hecho, y
entendido de este modo no constituye la causa petendi, sino que su eficacia se limita
a ava lorar y justificar la demanda»(1).
La convención, por tanto, considerada como he cho exterior verificado, se prue-
ba con el escrito que la contiene; y el escrito, como documento comprobante del
hecho, puede ser invocado por cualquiera interesado en consignar que el hecho de
la convención es efectivo. (XII).
19, Hay pruebas que exigen una previa deducción de capítulos de parte de quien
las invoca, y una decisión del juez, en caso de oposición, que las admita. Tales pruebas
pertenecen a la categoría de las que deben ser practicadas y verificadas durante el
juicio, y que para su efectuación requieren actuaciones particulares. Es lógico que se
deban articular, respecto de estas pruebas, los he chos sobre que re caen, y en caso de
debate examinar su influjo antes de proceder a practicarlas. ¿Para qué, en verdad, se
ha de proceder a practicar diligencias que implican siempre pérdida de tiempo y de
dinero, sin antes resolver la duda presentada acerca de la importancia y utilidad de
las mismas con relación al litigio que se trata de decidir? El documento pertenece a
las pruebas preconstituidas; es una prueba hecha, no hay que hacerla; ¿a qué, pues,
hacer preceder el juicio respecto del influjo de los hechos probados en el documento
(1) Decis. De 20 de Febrero de 1875, XXVII,I, 571.

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