Capítulo II: Prestaciones mutuas - Primera Parte - Práctica Forense: Acciones Protectoras y Limitaciones al Dominio - Libros y Revistas - VLEX 726462337

Capítulo II: Prestaciones mutuas

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas13-30
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Capítulo II
PRESTACIONES MUTUAS
GENERALIDADES.
Una vez resuelto el litigio que origina la acción reivindicatoria
surgen determinadas obligaciones entre el reivindicador y el poseedor
vencido, en caso de haberse acogido la acción reivindicatoria. Estas
obligaciones reciben el nombre de PRESTACIONES MUTUAS, las
que tienen importancia porque también se aplican cuando se declara la
nulidad del contrato (art.1687 del Código Civil) y también cuando se
ejerce la acción de petición de herencia (Art.1260 del Código Civil). 2
CLASIFICACIÓN.
Aquí, hay que distinguir entre las prestaciones del reivindicador en
favor del poseedor y las prestaciones de poseedor en favor del
reivindicador.
1.- Prestaciones del poseedor en favor del reivindicador.
2.- Prestaciones del reivindicador en favor del poseedor.
VEAMOS:
1.- PRESTACIONES DEL POSEEDOR EN FAVOR DEL
REIVINDICADOR.
a) Restitución de la cosa. “Si es vencido el poseedor, restituirá
la cosa en el plazo que el juez señalare...” (Art.904 del Código Civil). Se
comprenden aquí también los bienes inmuebles por adherencia y por
destinación, las llaves del edificio y títulos que conciernen al bien
inmueble si se haya en manos del poseedor. (Art.905 incisos 2 y 3 del
b) Debe indemnizar por los deterioros de la cosa. El
poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o
culpa ha sufrido la cosa” (art.906 del Código Civil); no responde del caso
fortuito, a menos que el poseedor se haya constituido en mora (Art.1547
2
Esta materia es de aplicación general y se aplica en todos los casos, salvo que el legislador haya señalado otra forma.
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y 1672 del Código Civil). El poseedor de buena fe, mientras ésta subsista,
no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya
sufrido la cosa, salvo que se hubiera responsabilizado de dichos
deterioros, como por ejemplo: si hubiere aprovechado dichos deterioros
destruyendo un bosque y vendiendo la madera. (Art.906 inciso 2 del
A este respecto hay que tener presente que el POSEEDOR DE
BUENA FE inicial, MANTIENE este carácter hasta la
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, porque desde el momento
en que reconoce los títulos invocados en la demanda, aún cuando pueda
seguir confiando plenamente en que le son propios, ya no puede tener
una convicción absoluta de un derecho; por ello es que el poseedor de
buena fe inicial responde de los deterioros que por un hecho o culpa suya
sufra la cosa a partir de la contestación de la demanda. La ley lo libera de
indemnizar los deterioros anteriores, por cuanto‚ él ha actuado creyendo
ser el dueño de la cosa.
c) También debe proceder a la restitución de los frutos. La
extensión de esta prestación también es variable según si el poseedor
está‚ de buena o mala fe. En materia de frutos la buena o mala fe del
poseedor se refiere al tiempo de percepción de ellos (art.913 del Código
Civil). Lo importante es la percepción, por ello se ha resuelto que si una
persona siembra de buena fe, pero al momento de cosechar está de mala
fe, para los efectos de la restitución de los frutos se la considera de mala
fe.
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y
civiles de la cosa, y no sólo los que él ha perdido, sino que también
aquellos que el dueño de la cosa hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art.907 inciso 1 del
Código Civil). Si no existen frutos deberá pagar el valor que tenían o
hubieran tenido al tiempo de percepción de esos frutos, considerándose
como no existentes los que se hubieran deteriorado en su poder (art.907
inciso 2 del Código Civil).
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los
frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los
percibidos con posterioridad, se sujeta a las mismas reglas que el
poseedor de mala fe.

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