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Capítulo II. Las partes

AutorAdolfo Schönke
Páginas107-134
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DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO II
LAS PARTES
§23. Concepto de parte y capacidad para ser parte
BIB.: KISCH,Das Reichsgericht und der Parteibegriff,en Die Reichsgerichtspraxis im deutschen
Rechtsleben, volumen VI (1929), 15; NAGLER,Der Parteibegriff im Zivil- und Strafverfahren,
Der Rechtsgang, volumen I, 56; OETKER,Konkursrcchtliche Grundbegriffe, volumen I (1891),
316. Véase también, LETTOW,Die Bestimmung der Parteien im Zivilprozess, 1935 (tesis
doctoral de Gotinga); KISCH,Par teien, Prozessverbindunge n und Partei änderung im
Zivilprozessenfwurf, Judicium, 3, 233.
I. Partes son las personas por las cuales o contra las cuales se pide en nombre
propio la tutela jurídica. Las partes son, por regla general, al mismo tiempo los sujetos
del derecho o deber discutidos, mas también puede un tercero estar facultado para
seguir en no mbre propio un proceso sobre relaciones jurídicas ajenas; así, por ejem-
plo, el marido sobre bienes aportados por la mujer al ma trimonio. En este caso, el
tercero será parte. El concepto de parte es, en consecuencia, meramente formal; y no
necesita coincidir con la titularidad de la relación jurídica controvertida.
II. Es parte una persona distinta del titular, en los casos en que se da la
«subrogación o substitución procesal», en los que la facultad de llevar el proceso no
pertenece al titular del derecho controvertido, sino a un tercero. Por regla general
tiene su origen e n l a ley. El caso más importa nte es el del marido, que, en el
régimen legal de goce y administración de bienes en el matrimonio, puede ejercitar
judicialmente en nombre propio un derecho perteneciente a bienes aportados por
la mujer (§ 1.380, Código civil); lo mismo es a plicable al caso en que exista sociedad
de gananciales o comunidad de bienes muebles (§§ 1.525, II; 1.550, II, Código civil).
En caso de comunidad universal de bienes (y análogamente en la de gana nciales y
en la de muebles) está facultado el marido para llevar en nombre propio los litigios
que afecten a bienes de la comunidad (§ 1.443, I; 1.519, II; 1.54 9, C ódigo civil).
También se da por la Ley esta subrogación, por ejemplo, al titular anterior en el
caso del § 265, y al poseedor media to y al tercer o en el ca so de los §§ 76, 77. Puede
tener también su origen esta subrogación en una autorización del tenedor del dere-
cho (subrogación llamada voluntaria). Es condición en todo caso, que exista una
necesidad de tutela jurídica para el tercero, que tiene un interés propio en el ejerci-
cio del derecho (Tribunal Supremo). Se da un interés así, por ejemplo, cuando el
nuevo acreedor, al que se ha cedido el crédito en pago o garantía, faculta al cedente
para ejercitar en nombre propio la reclamación (Tribunal Supremo), y lo mismo,
cuando aquel que hubiera vendido una finca haciendo la declaración para la ins-
cripción en el Registro de la Propiedad, es facultado por el comprador o propieta-
rios posteriores para ejercitar en nombre propio la acción contra el favorecido por
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la inscripción, para rectificación en el Registro (§ 894, Código civil), cancelando una
carga inscrita, pero no existente (Tribunal Supremo).
BIB.: V ON BRUN N,Gewill kürte P rozess tandsc haft, 1933 ; véase t ambién WUSOW ,
Familienrechtliche Prosesstandschaften in Unfallprozessen, JW., 1938, 1.305 .
III. Al lado de las partes que ejercitan su propio derecho, y de la s que lleva n
un proceso por «subrogación procesal», existen pa rtes por razón de oficio entre las
que se cuentan (cfr. infra, 114, III) los administradores de determinadas masa s de
bienes independientes, así especialmente el administrador de la herencia yacente, el
ejecutor testamentar io, el síndico o administrador concursal, y el administrador en
el caso de administración como forma de ejecución.
Estas personas no son representantes, pues el círculo de los posibles represen-
tados por ellos es objetivamente indeterminado y habrían de r epresentar personas
con interes es opuestos. Cuando se trata de la salvaguardia de los intereses de una
persona, actúa un representante. La atribución de la calidad de representante tratán-
dose de intereses en pugna, no responde a las exigencias de una práctica adminis-
tración de justicia; en estos casos ac túa un gestor de confianza. El representante
legal no es parte; este gestor o fiduciario, por el contrario, es parte por razón del
cargo a él confiado.
En este sentido se ha pronunciado especialmente la jurisprudencia, en cuanto al
administrador del concurso, al administrador de una herencia, al albacea testamenta-
rio y al administrador en el caso de ejecución forzosa de acuerdo con los §§ 152 y ss.;
igual ha de tratarse, por ejemplo, al administrador de un peculio reunido por una
subscripción pública (§ 1.914, Código civil). Esta opinión ha sido fuertemente reforza-
da por la modificación introducida por la Ley de 27 de octubre de 1933 en el beneficio
de pobreza. De acuerdo con el § 114, III, puede también concederse el beneficio de
pobreza a la parte por razón de oficio; con ello ha dado la Ley a los administradores
de una masa de bienes, una posibilidad muy significativa para su calidad de parte.
El § 51 del Proyecto de 1931, sig ue el criterio aquí expuesto.
La opinión aquí defendida es rechazada especialmente por KISCH, obra citada;
JAEGER,Kommentar sur Konkursordnung, 6.a-7.a edición, volumen I, 1931, nota al § 6;
LENT ,Die Re chts prec hung d es Re ichs geric hts ü ber di e pro zessu ale St ellu ng des
Konkursverwalters, en Die Reichsgerichtsprax is im deutschen Rechtsleben, volumen VI
(1929), 275; SIBER,Prozessführung d es Vermögensverwalters, en Leipsiger Festschrift für
Wach (1918), I.
La condición de parte por razón de oficio la tiene en ciertos casos el Ministe-
rio Fiscal; éste es el caso concretamente en asuntos de matrimon io, de familia, y
procedimiento d e interdicción (§§ 632, 640 y 646).
IV. La relación jurídica procesal requiere para su nacimiento, dos partes. Una
parte no puede llevar un p roceso con tra sí misma ; ni tampoco puede una parte
intervenir en el proceso como representante de la otra. Y en el caso de que una se
convierta en sucesora de la contraria, termina por ello el procedimiento.
Se han pronunciado contra el principio de la dualidad de partes, desd e un
punto de vista jurídico-político,GRASSHOFF, en ZZP., 60, 242, yDE BOOR,Die Auflockerung
des Zivilprozesses (1939), 62-63. Cfr. además HEINSHEIMER,Das Zwiparteiprinsip in Prozess
und Vollstreckung , en la Festschrift für wach, vol. III (1913), 129.

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