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Capítulo II: La jurisdicción constitucional

Páginas487-521
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Derecho constitucional
caPitulo ii
la jurisdicción constituc ional
§ 1. La jurisdicción constituc ionaL: en generaL.
sumario: 188. La jurisdicción constitucional: A) en sentido objetivo se identica con
las funciones jurisdiccionales realizadas para la tutela contra: a) actos in-
constitucionales, o b) actividades ilícitas de titulares de órganos constituciona-
les;—189. B) en sentido subjetivo designa los órganos (distintos de aquellos
de la magistratura ordinaria) que ejercen las funciones mencionadas, o sea:
a) órganos legislativos, o—190. b) órganos “ad hoc” de naturaleza político-ju-
dicial.—191. La solución italiana (de ponderado compromiso) de la juris-
dicción constitucional, en orden a su aspecto objetivo y subjetivo (el Tribunal
Constitucional y las Cámaras; el problema transitorio del Tribunal Supremo
de la Región Siciliana).
188. El mismo doble signicado con que suele emplearse ordinariamente la expre-
sión jurisdicción (número 176) se aplica, naturalmente también, en orden a aquella
particular especicación suya denominada de jurisdicción constitucional1. De manera
que, más precisamente, esta última, mientras: a) en sentido objetivo se identica con
“las funciones jurisdiccionales realizadas para la tutela de derechos e intereses relati-
vos a la materia constitucional” (número 37: los cuales derivan, por lo regular, cuando
la Constitución es rígida, de pretensiones directamente fundadas en normas formalmente
constitucionales); b) en sentido subjetivo, en cambio, señala “los órganos diversos de
1 Walline, Eléments d’une théorie de la jurisdiction constitutionnelle en droit positif français,
ReDP, 1928, 441; kühn, Formen des verfassungsgerichtlichen Rechtsschutzes im Deutschen
Reich und Landesstaatsrecht, Leipzig. 1929; triePel y kelsen, Wesen und Entwicklung der
Staatsgerichtsbarkeit, “Veröffentlichungen der Vereinigung der deut. Staatsrechtslehrer”,
V, Berlín, 1929; Jerusalem, Die Staatsgerichtsbarkeit, Tubinga, 1930; Jannacone, Le garanzie
costituzionali dello Stato, RDP, 1944-46, I, 35; Galeotti, La garanzia costituzionale (presupposti
e concetto). Milan, 1950; klein, relación del “Die münchener Staatsrechslehrtagung 1950”,
sobre la “Verfassungsgerichtsbarkeit”, AöR, LXXVI, 1950-51, 483; Pierandrei, Le decisioni
degli otgani della “giustizia costituzionale” (natura, efcacia, esecuzione), “Scr. per Orlando”,
1955; casamassima, La giurisd. costituzionale, en “La Corte Costituzionale” (colec. de artí-
culos), ed. de la RaAS, 1957; salVatore romano, L’ord. giuridico ed il sistema positivo della
giurisdizione in generale e della giurisd. costituzionale in particolare, Milán, 1961.
Cfr. también Pablo lucas Verdú, Problemática actual de la justicia constitucional y del examen
de la constitucionalidad de las leyes, en “Boletín Informativo del Seminario de Derecho Polí-
tico”, Univers. de Salamanca, número 16-19, mayo-octubre de 1957, págs. 99-125.
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Paolo Biscaretti di ruffia
la magistratura ordinaria que ejercen las mismas funciones” (valiéndose, a menudo,
como es comprensible, de procedimientos también muy diferentes de los judiciales
comunes).
Ahora bien, la tendencia actual parece ser, claramente, conceder siempre mayor
extensión en la atribución de las mencionadas funciones jurisdiccionales materialmente
constitucionales a órganos diversos de los judiciales ordinarios; y han contribuido a tal re-
sultado conjuntamente motivos de técnica jurídica y de oportunidad política.
Los primeros parecen, esencialmente, dos: la necesidad de obtener un compromiso
entre el principio de legalidad propio del Estado de derecho (número 70: a saber, el prin-
cipio de observancia del derecho objetivo en todos los actos de los órganos estatales,
así como en toda actividad desplegada por los titulares de los mismos, incluso los
más elevados) y el principio, generalmente antitético, de la independencia de los órga-
nos constitucionales (número 59: que implica, entre otras cosas, la conguración de
expresas garantías, también frente a la magistratura ordinaria, para protección de los
individuos particulares que los animan), y la exigencia de constituir, en los Estados
de estructura federal o regional, autoridades, rígidamente imparciales, capaces de
dirimir los eventuales conictos entre las diversas entidades territoriales que los com-
ponen. En lo que concierne a la mencionada oportunidad política es menester recordar
que—con el n de alcanzar una actuación plena y “racionalizada” (número 80) de los
principios democráticos—se ha considerado, a menudo, conveniente, en las recientes
Constituciones, no solo extender cada vez más el ámbito de las funciones jurisdic-
cionales vistas desde la ilustrada luz constitucionalista, sino también atribuirles con
mayor amplitud a órganos que pareciesen más idóneos de la magistratura ordinaria
para valorar su intrínseca politicidad.
A) No es fácil exponer extensamente el vario contenido de la jurisdicción constitu-
cional en sentido objetivo, sea por la amplia indeterminación de la materia constitucional
(número 39), sea por el criterio diferente con que se ha resuelto la cuestión examina-
da en los ordenamientos estatales de la época moderna (mientras que se comprende
que la calicación citada asume relieve práctico únicamente cuando la tutela de los
relativos derechos e intereses se confíe, luego, a órganos especiales de jurisdicción). De
todos modos, parece que la tutela antedicha se dirija generalmente: a) contra actos
inconstitucionales de órganos de Estado o de sus sujetos auxiliares (especialmente de en-
tes territoriales comprendidos dentro del mismo: como los Estados-miembros o las
regiones con autonomía constitucionalmente garantizada), o bien b) contra actividades
ilícitas de titulares de órganos constitucionales.
a) Más en particular, puede ulteriormente ejemplicarse que—en los Estados lla-
mados de democracia clásica (número 71)—la tutela contra los actos inconstitucionales
suele fundarse en los dos mencionados motivos de técnica jurídica (con contenido muy
denido) y en aquel, igualmente citado, de mera oportunidad política (cuyas modalida-
des parecen muy variadas), según el esquema sintético que sigue:
1) La realización integral del principio de legalidad se ha tomado en consideración, por
ejemplo, para congurar: a) el control de constitucionalidad de las leyes y de
otros actos equiparables (como el referéndum abrogativo a tenor del artículo 75 de
la Constitución italiana—números 193 a 196—); b) la solución de los conictos
de atribución entre los diferentes poderes del Estado (número 197)2; c) el juicio
2 Las controversias jurídicas de tal género, que tienen como partes a órganos constitucionales,
son tan delicadas que desaconsejan su asimilación a aquellas en que intervienen simples
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Derecho constitucional
sobre disputas relativas a los títulos de admisión de los miembros de las Cáma-
ras parlamentarias (número 121; y, en general, convenientes para el ejercicio de
sus funciones por parte de titulares de diversos órganos constitucionales); d) la
defensa de los derechos públicos subjetivos constitucionalmente enunciados,
que han de concederse con las más amplias garantías, al menos en última ins-
tancia3, etc.
2) Las exigencias de una estructura federal o regional han requerido, en cambio, ins-
titutos idóneos para dirimir los conictos de atribución entre el Estado y sus
distintos Estados miembros o sus regiones autónomas, o bien de tales entidades
menores territoriales entre sí (número 197)4; mientras que, por último.
3) La actuación plena y “racionalizada” de los principios democráticos ha sugerido,
por ejemplo: I) el pronunciamiento de la pérdida de un derecho público subje-
tivo constitucionalmente enunciado, cuando se haya abusado del mismo; II) la
particulares o también entes públicos, pero de simple alcance administrativo. La doctrina
alemana ha hablado, a este propósito, de conictos constitucionales (Verfassungstreitigkei-
ten: reriéndose, particularmente, al artículo 9 de la Constitución de Weimar): naWiasky,
Reichsverfassungsstreitigkeiten, AöR, NF, XV, 1928, 130; satter, Dsr Kompetenzkonikt, ZöR,
1949, NF, IL 95.
3 La diferencia entre la tutela común de cualquier derecho o interés, y la reforzada, de un de-
recho público subjetivo constitucionalmente enunciado surgió en el derecho público mejicano
mediante la adopción del instituto del amparo con una enmienda constitucional de 1847
(conrmada por el artículo 107 de la Constitución de 1917 y acogida también por otras
varias Constituciones hispanoamericanas): bermúdez, La procedure d’amparo contre les actes
et les lois contraires à la Constitution du Mexique, París, 1914; “Inst. de Derecho comparado”,
Universidad de Méjico, Ensayo bibliográco de derecho constitucional mexicano y de garantías
y amparo, Méjico, 1947; echanoVe truJillo, La procedure mexicaine d’amparo, ReIDC, 1949,
página 229; burGoa, El juicio de amparo, Méjico, 1950.
El instituto fue acogido, luego, con la denominación de Verfassungsbeschwerdeverfahren por
el artículo 93 de la Constitución de Baviera de 1919 (braunWart, Verfassungsbeschwerde
und Staatsgerichtshof, “Zeit. f. Rechtspege in Bayern, 1920, página 257), en el artículo 121
de la Constitución española de 1931 y en el 90 de la ley fundamental de Bonn de 1949
(donde se congura, con particular amplitud, contra actos u omisiones de cualquier auto-
ridad, leyes, etc., de las que se puede recabar, según los casos, la anulación o declaración
de nulidad; huber, Die Verfassungsbeschwerde: Vergleichende und Kritische Betrachtungen,
Karlsruhe, 1954; FreiFFer. Die Verfassungsbeschwerde in der Praxis, Essen, 1959).
Cfr., sobre tales institutos, con datos de derecho comparado, caPPelletti, La giurisd. cos-
tituz. delle libertà (Primo studio sul ricorso costituz.: con particolare riguardo agli ord. tedesco,
svizzero ed austriaco), Milán, 1955 (hay trad. esp., Méjico, 1961); saVarese, La tutela giurisd.
dei dir. costituz., “La Corte Costituz.”, cit., 1957.
4 Tales controversias (que la Constitución norteamericana de 1787 hacía depender de la
competencia exclusiva del Tribunal Supremo Federal) fueron luego estudiadas por la doc-
trina alemana, sobre todo en la primera posguerra mundial, enunciándolas en la mencio-
nada categoría de las Verfassungsstreitigkeiten (cfr. triePel, Streitigkeiten zwischen Reich und
Länder, “Festgabe für W. Kahl”, Tubinga, 1923). Cfr., sobre ello, también las consideracio-
nes de Freund, A Supreme Court in a Federation: some Lessons from legal History, CLR, LUI,
1953, 597.

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