Capítulo II: Bienes de la comunidad - Libros y Revistas - VLEX 976844092

Capítulo II: Bienes de la comunidad

Páginas345-354
345
CAPÍTULO II
BIENES DE LA COMUNIDAD
SUMARIO: 197. Bienes en propiedad de la comunidad. Comunicación
de las adquisiciones. – 198. Bienes en goce de la comunidad. – 199. Bie-
nes que entran en la comunidad y bienes excluídos. – 200. Bienes excluí-
dos de la comunidad y bienes subrogados a los bienes excluidos. – 201.
Las cosas consumibles. – 202. Bienes en propiedad de la comunidad; ex-
clusión de los bienes provenientes de bienes excluidos. – 203. El aumen-
to de valor de los bienes de los cónyuges. – 204. Bienes de los cónyuges
intrasmisibles o de destino personal. – 205. Goce de los bienes propios.
197. bienes en propiedad de la coMunidad. coMunicación de las adquisi-
ciones. – Los bienes que entran en la comunidad, se distinguen, en cuanto al modo
como entran en ella, en dos categorías. La primera categoría (que, por el art. 217, no
puede comprender más que los bienes que se adquieren durante la comunidad, y
no por sucesión o donación) está constituída por los bienes cuya propiedad entra
en comunidad; o más exactamente, respecto de los cuales entra en comunidad el
mismo derecho (propiedad , usufructo, crédito, etc.) que uno de los cónyuges ad-
quiriría para él si no hubiese comunidad.
Si el cónyuge realiza precisamente la adquisición a nombre directamente de
la comunidad, el derecho surge también directamente en favor de ella. De lo con
trario,siadquiereparasí,elderechosurgeenél;pero,vericadaensufavordicha
adquisición,severicaunatrasmisiónipso iure a la comunidad.
El art. 218 dice que “La comunidad se opera de derecho aun cuando en el acto
de adquisición no se haya hecho mención de ella”, agregando que “cada uno de los
cónyuges, tratándose de inmuebles, tiene la facultad de hacer practicar la respectiva
transcripción en los registros inmobiliarios”. No creemos que el art. 218 tenga como
efecto equiparar enteramente los dos casos, de que el cónyuge adquiera para sí o ad-
quiera directamente para la comunidad; en la primera hipótesis habría una segunda
transferencia (ipso iure) del cónyuge adquirente a la comunidad911.
911 En contra, BARBERO, en Comment. al Cod. civ., I, pág. 504; AZZARITI e MARTÍNEZ.
Dir. civ. ital., I, pág. 783. Aunque, si la adquisición del cónyuge se hace a nombre pro-

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