Capítulo I: Noción del derecho - Primera parte - Teoría general del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 976411606

Capítulo I: Noción del derecho

Páginas21-48
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TEORÍA GENERAL DEL DERECHO
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN FORMAL DE LA REGLA DE DERECHO
§ 1. El Derecho, regla de la sociedad civil
8. Para que aparezca la regla de derecho no basta que un hombre se halle en
relación, natural o accidental, con otro, por la vía d el parentesco, de la vecindad o del
intercambio: por ejemplo, Robinsón en su isla frente a un nuevo arribado a ella.
Tampoco basta con una pluralidad de relaciones interindividuales entre personas
más o menos numerosas: has ta ese momento solo entra en juego la moral como regla
de esas relaciones, con el precepto de respetar el derecho ajeno como primer precepto,
es decir el precepto de la justicia en su forma interindividual 18. En cuanto a la regla
de derecho no tiene nacimien to, lógicamente, más que a condición de que los hom-
bres formen grupo, no solo por la participación en ciertos aspectos comunes de orden
físico, psicológico o social, que solo engendran la simple solidaridad (así los hombres
de una nación o de una clase social), sino sobre la base de una sociedad verdadera, que
supone un fin socia l específico, una organización y una jerarquía. Ya tenemos la
gradación: alteridad (plano interindividual); solidaridad (plano comunitario); sociedad
(plano asociativo)19. Mejor que el término «social», que es general y vago, el té rmino
«societario», a pesar del barbarismo, expresa de modo más sensible el género de
agrupación considerado. Ahora bien, la regla de derecho es la r egla que rige las
relaciones entre los hombres así agrupados con lazos propiamente societarios20.
18 Por el contrario, en general los juristas-filósofos hacen empezar el derecho con la simple alteridad o
relación interindividual («bilateralidad»). Es q ue parten no de la idea de regla, sino de la idea de
justicia que obli ga al resp eto d el de recho ajeno (iu s suum ). V er, por e j., A. B oistel: Cours de
philosophie du droit, París, 1899, tomo 1°, núm. 12, p. 18; número 70, p. 125; núm. 74, p. 134.— G.
del Veccio: «La J usticia», § 7 a 9; «La Ética, el Derecho y el Estado», II, en Justice, Droit, État, París,
1938, pp. 39 y ss.; 273 y ss.— Del mismo: Ph ilosophie du dr oit, pp. 2 64, 26 5, 269, 270 y 387.—
Radbruch: ob. cit., § 4, pp. 123 y ss. § 5, p. 134.
19 Lo que c aracteriza a l a so ciedad y la distingue, al parecer, de l a co munidad, de toda forma de
comunidad, es la existencia de un fin común, para cuyo logro aúnan los individuos asociados sus
esfuerzos. En la comunidad tomada como tal (porque nada se op one a que una sociedad vaya
acompañada por una verdadera comunidad entre los asociados por el hecho de su participación en
la m isma obra) falta el fin común, y por consiguiente, la r ealidad bien definida susceptible de
fundar la personalidad moral (V. sobre el problema de la personalidad moral, J. Dabin: Le droit
subjectif, Cap. III, pp. 123 y ss.). Los «miembros» se contentan con compartir co njuntamente ciertas
cosas: lazos comunes o vida común. Sin embargo, cuando la comunidad toma la forma de la vida
común (por ejemplo en la fam ilia), la necesidad de una disciplina reaparece con vistas al ordena-
miento de esa vida común en interés de todos.
20 Comp. en ese sentido: J. Leclercq: Leçons du droit naturel. 1: Le fondement du droit et de la société, 3.a
ed. (1948), núm. 1, núm. 48 y núme ro 50.— Réglade: Va leur socia le et concepts juridiques, París
(1950), pp. 49 y 53.
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JEAN DABIN
9. Ubi ius ibi societas. Quien dice relación ju rídica dice, por tanto, relación
societaria: no hay derecho, en el sentido específico de regla diferente a la moral y a
las conveniencias sociales, más que allí donde hay sociedad organizada. Y la recí-
proca es igualmente cierta: Ubi societas ibi ius. Toda sociedad organizada pide una
regla de derecho. Y en primer lugar, para constituirse, subsistir y fun cionar. Porque
la sociedad no existe más que por los individuos humanos que la componen. Por
consiguiente, éstos deben ser mantenidos dentro de las obligaciones inherentes a l
estado social por una regla que determine y sancione su estatuto de miembros de la
sociedad21. Por otra parte, la sociedad solo opera por la acción de individuos que
son sus «funcionarios», de todo empleo y grado, hasta el personal dirigente que
también están sometidos a una norma que es, fundamentalmente, la del «servicio»
social.
En fin, como toda sociedad debe obtener de sus miembros no solo la contribu-
ción a su existencia por las obliga ciones propiamente sociales , sino también en una
medida y según modalidades divers as se gún las e species, la colaboración a sus
fines, importa mucho que exista una regla que defina y asegure esa colaboración.
De a hí una disciplina por partida doble: una constituyente o constitucional, por la
que el grupo toma cuerpo y vida; la otra, rectora y orden adora, por la que el grupo
mueve sus miembros en el sentido de los fines sociales 22. De este modo, la regla de
derecho no es, simplemente, la regla de las rela ciones entre los hombres tomados
en cuanto tales, ut singuli, aparte de toda cualificación o determinación social; en
todos los a spectos es la ley de un grupo, del que traduce las condiciones de existen-
cia y las exigencias o necesidades, en el doble plano de la constitución del grupo, y
de la dirección de sus miembros23 .
Si se prefiere otra fórmula, la regla de derecho denota la «institución», en el
sentido de sociedad, de corporación. La «institución» social es la razón y el funda-
mento de ella; la «institución» social es quien la dicta y vela por su observancia24.
Institucional por su naturaleza, la regla de derecho instituida, por lo demás, en
cuanto que resulta de una operación de fundación sometida a un procedimiento o
proceso25; una vez instituida se convierte, a su vez, en «institución» en el sentido de
institución-regla, emanación de la institución social.
21 Naturalmente, la regla no lo es todo: como lo observa Hauriou: «Aux sources du droit», en los Cahiers
de la Nouvelle Journée, núm. 23, París, 1933, p. 49: «Las formas más elevadas según las cuales tiende
a expresarse la ide a direc triz de una institución no son p ropiamente jurídicas; son morales o
intelectuales». — Ver también G. del Vecchio: «A propósito de la concepción estatista del derecho»,
en Justice, Droit, État, p. 305; del mismo: Philo. du droit, pp. 369 y ss.
22 Sobre e sta doble disciplina: L. Lachance: Le concept du droit selon Aristote et St. Thomas. Ottawa-
Montreal, 1948, pp. 127 y siguientes con los textos citados.
23 Ver en igual sentido G. Burdeau: Traité de science politique. Tomo 1.°, París, 1949, núms. 98 y ss.—
Coing: ob. cit., p. 16. —Conf . J. Delos: «Notas doctrinales tomistas», en la Somme théologique, de S an
Tomás, «La Justice», tomo 1.°, trad. franc. de M. S. Gillet, pp. 234-35. Pero el autor se equivoca al
querer incluir sin más ni más la relación de Justicia en el orden societario, puesto que la justicia
puede existir aparte de es e orde n, bajo el nombre de justicia conmutativa, en la hipótesis de
relaciones simplemente interind ividuales.
24 Comp. J. T. Delos: «La teoría de la institución», en Archives de philosophie du droit et de sociologie
juridique, 1931. —Para este autor, la concepción institucional del derecho es sinónima de concepción
del derecho sobre fundamento objetivo (p. 144). Es interesante observar que en el lenguaje de los
autores de derecho natural de los siglos XVII y XVIII, lo «institucional» se oponía a lo «natural»: la
institución era la obra positiva y arbitraria del hombre.
25 Lo m ismo es para la regla consuetudinaria, aunque derive del pueblo: también está instituida,
fundada, como conclusión y resultado de un proceder (una práctica general y continuada).

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