Capítulo I: Datos personales del trabajador y protección de la privacidad e intimidad. Peligros latentes y tareas pendientes - La protección de datos personales del trabajador, versus el ejercicio de las facultades de dirección y control del empleador - Derecho Informático - Libros y Revistas - VLEX 939672306

Capítulo I: Datos personales del trabajador y protección de la privacidad e intimidad. Peligros latentes y tareas pendientes

AutorNicolás Guzmán
Páginas343-367
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DERECHO INFORMÁTICO
Editorial El Jurista
CAPÍTULO PRIMERO
DATOS PERSONALES DEL TRABAJADOR
Y PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD.
PELIGROS LATENTES Y TAREAS PENDIENTES
1. DATOS PERSONALES EN GENERAL Y DATOS PERSONALES
DEL TRABAJADOR EN PARTICULAR. CONSTRUCCIÓN DE UN
CONCEPTO Y DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES
En vistas a nuestro objetivo inicial de llegar a una conceptuali-
zación de los datos personales del trabajador, no podemos eludir
referirnos a la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Esta norma, en la letra f) de su artículo segundo, dene datos per-
sonales como “los relativos a cualquier información concerniente a
personas naturales, identicadas o identicables”, concepto amplio
que permitiría considerar como dato personal aquellos tales como
el nombre, la nacionalidad, o cualquier dato de carácter nominativo
alusivo a una persona.
El concepto recién señalado viene a ser una manifestación más
de la larga lista de defectos y aspectos criticables de la ley en co-
mento. Si bien un análisis crítico de la misma escapa de los límites
del presente trabajo, parece ser atingente destacar que la norma en
cuestión no trata de forma sistemática las distintas categorías de
datos, y más aún, el concepto recién expuesto es incapaz de distin-
guir con precisión entre aquellos datos que han de quedar bajo el
manto de protección de la norma, y aquellos que por su irrelevancia
o su carácter evidentemente público y de notorio conocimiento, no
requieren de dicha protección.
Si bien la carencia de conceptos claros y categorías sistemáti-
camente ordenadas de esta norma son aspectos criticables de la
misma, lo verdaderamente condenable viene dado por el artículo
cuarto, en concordancia con la letra i) del artículo segundo. El pri-
mero de ellos establece que “el tratamiento de los datos personales
sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales
lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, disposi-
ción que, en una primera mirada, consagraría como regla general
NICOLÁS GUZMÁN
Editorial El Jurista
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el acceso restringido a los datos de carácter personal. Sin embargo,
en una segunda observación vemos que el inciso quinto del mis-
mo artículo cuarto dispone que “no requiere autorización el trata-
miento de datos personales que provengan o que se recolecten de
fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico,
nanciero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos
a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes
tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o
actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento,
o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta
directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”.
Lo anterior, unido a la amplia y ambigua conceptualización de
la categoría de fuentes accesibles al público que efectúa la letra i)
del artículo segundo, como “los registros o recopilaciones de datos
personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reserva-
do a los solicitantes”, generan como consecuencia práctica que la
regla general antes formulada se invierta, y por ende, debemos con-
siderar que los datos personales son generalmente públicos, salvo
que la ley imponga restricciones o prohibiciones a su acceso, reco-
pilación y tratamiento. Así las cosas, señala JIJENA, “cualquiera
puede procesarlos y comercializarlos, porque el acceso a ellos está
permitido por ley y sin restricciones, validándose el negocio del pro-
cesamiento y la venta de datos personales”572.
Ante tan negativo escenario, de la norma en cuestión aún po-
demos rescatar lo dispuesto en la letra g) del artículo segundo, que
dene los llamados datos de carácter sensible como “aquellos datos
personales que se reeren a las características físicas o morales
de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones reli-
giosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”,
572 JIJENA LEIVA, Renato, La ley chilena de protección de datos personales. Una
visión crítica desde el punto de vista de los intereses protegidos, en WAHL SIL-
VA, Jorge, Tratamiento de datos personales y protección de la vida privada.
Estudios sobre la Ley Nº 19.628 sobre protección de datos de carácter personal
(Universidad de Los Andes, Santiago de Chile, 2001), p. 98.

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