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Capítulo I: El concepto de proceso civil

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE PROCESO CIVIL
§ 1. EL ORDENAMIENTO Y LA FINALIDAD DEL PROCESO
I. Tres son los conceptos que, aplicados al proceso civil, han de constituir el
objeto de nuestro pri mer análisis introductorio: la ley como voluntad abstracta y
normativo-hipotética, el hecho-tipo (Thatbestand) como suceso normado, y el efecto
jurídico como la relación nacida de los d os anter iores. Dich o anál isis tra tará del
proceso civil en su carácter de ley pro cesal (Ordenanza Procesal), de hecho-tipo
procesal y de rel ación jurídica procesal.
El proceso civil1, el procedimiento civil, es la forma legalmente reglada de la
aplicación del derecho privado por el Estado; sus órganos para esa función son los
tribunales civiles. La apli cación del derecho privado consiste en la tutela jurídica
que esos tribunales conceden . Por consiguiente, el proceso civil es la forma en que
los tribunales hacen realidad el derecho objetivo privado con respecto a una rela-
ción vital que está su bordinada a ese derech o y co n e l fi n d e tutelar intereses
jurídicos pri vados.
El ordenamiento procesal es un ordenamiento de la tutela jur ídica y, como tal,
una figura secundaria, un medio para lograr el fi n que es probar la eficacia del
derecho pr ivado. Para que el derecho no solamente exista, sino rij a, debe existir el
proceso. Mediante el proceso, el Estado hace valer el derecho frente a la conducta
que está en pugna con éste y lo hace mediante la coerción, para someter esa conduc-
ta a la persecución judicial, medi ante la declaración judicial autorit ativa que se
expresa en la sentencia (afirmación de lo que es derecho y negación de lo que no lo
es) y mediante, la ejecución.
1Terminología: a) del derecho roma no; para designar el proceso: iudicium, lis, iurgium, discepta tio,
causa, negot ium quod iudicio contrah itur, ordo iudicior um; 2) para desig nar la actividad de las
partes: contendere, disceptare, agere, appellare, postulare, etc.; para designar la actividad del j uez:
cognoscere, audire, examinare, expedire, etc.; b) del derecho canónico: además de los términos roma-
nos: procedere y processus para designar el procedimiento progresivo, c. 22 X de rescriptis I, 3; c.
18 X de off. iud ord. I, 31; c. 19. 20 X de iudic. II I; c,. 11 X de probat. II 19 y passim; ordo iudiciarius
c. 1 X ut lite non cont. II 6; c. 2 in Clem. de V. S. V 11. La doctrina, que ya se sirvió en época
temprana de l a expresión process us (y no solame nte en la expresió n processus iudicii ) en el
sentido actual (cfr. TANGREDO,Ordo iudiciorius, c. a. 1216 en BERGMANN,Plliti, Tancredi et Gratiae
libr. de iudiciorum ordine, Gottingae 1842, págs. 153 y sigtes.; BONAGUIDA,Summa sup. off. adv. c .
a. 1247, editado por WUNDERLICH,Anécdota, pág. 152), le fue dando con el tiempo predominio
sobre los términos romanos.
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ADOLF WACH
El proceso es, pu es, un ordenamiento coactivo 2. En él actúa la potencia del
derecho para afirmarse y probar su eficacia frente a la voluntad que, consciente o
inconscientemente, con culpa o s in ella, se le muestra reacia . La metódica exclusión
de la autodefensa en el campo del derecho privado marcha pareja con la concesión
de la asistencia estatal, de la tutela jurídica procesal para los intereses privadísticos
que corren peligro.
II. El ordenamiento jusprivadístico quiere ser el ordena miento de los intereses
individuales; regla la esfera de señorío de los individuos en sus relaciones entre sí.
Por eso, la tutela de los derechos privados es ejercida por el Estado, pero no para el
Estado, que no es el sujeto interesado que tiene derecho a ella. En e sta idea se apoya
la difun dida determinación subjetiva de la finalidad del proceso y la definición de
ahí derivada 3 que dice que el proceso es el procedimiento para ha cer valer o decla-
rar, para realizar derechos privados, derechos privados lesionados, pretensiones de
derecho privado. No cuesta mucho advertir la raíz romana de esta con ceptuación4
Aplicada al derecho actual, es incorrecta en más de un aspecto.
Es incorrecto entender la finalida d del proceso de manera subjetiva, pues esa
finalidad no es la que persig ue al guno de los sujetos procesales, en especi al el
demandante, No es la perseguida en la demanda, la cual determina el objeto del
proceso y no su f inalidad. La finalidad del proceso comprende dos intereses en
colisión: el interés de tutela jurídica afirmado por el demandante y el interés del
demandado. El proceso sirve tanto para el ataque como para la defensa, pa ra afir-
mar el derecho y para n egarlo. Lo prueban la naturaleza contradictoria del proceso,
que se basa en la antítesis de la petición actora y la petición de rechazamien to, y el
alcance de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, que es no solamente
sobre la primera, sino también sobre la segunda de esas peticiones 5. Y esta duplici-
dad en la finalidad sub jetiva del proceso no es afectada tampoco por su íns ita
relatividad. Es cierto que la finalidad defensiva existe únicamente en atención a la
finalidad de ataque y muere con ella, pero le es antagóni ca. La causa de esta dupli-
cidad está en la necesidad de admitir que las partes afirmen derechos para sentar las
bases del proceso. Cuál de las afir maciones es la fundada, es problema que debe
resolver el proceso. Solo una de las d os puede serlo. De ahí se sigue que solamente
la finalidad perse guida por una de las partes responde realmen te a l d erecho y
merece la tutela jurídica, o sea que solamente el interés de una de ellas es un interés
verdadero en esa tutela. La finalidad del proceso, en cambio, es única y siempre la
misma: salvaguardar la justicia mediante el ejercicio de la jurisdicción, finalidad
que se satisface tanto con el rechazamiento de la deman da como con la condena.
Como vemos, la finali dad de la p arte solo es finalidad objetiva de l pr oceso en
cuanto coincida con ésta.
Esa congruencia no puede lograrse tampoco negando a la demanda o a la
petición de r echazamiento su carácter subjetivo egoísta y encontrando en ellos la
declaración de voluntad de provocar una resolución judicial objetiva, sea és ta afir-
2Cfr. mi e nsayo publicado en Grünhut, VI 538.
3Cfr. entre otros, BAYER,Vorträge, § 1; WETZELL,CP, pág. 2; ENDEMANN,Das deutsche CPR, § 1;
CANSTEIN,Lehrb. d. österr. CP, 1.
4Pr. Inst. de act . VI 6; actio autem nihil a llud est quam ius persequendi iudicio, quod sibi debetur [la
acción no es otra cosa que el derecho de perseguir mediante el juicio lo que a uno es debido].
5Claro está que puede haber proce so sin petición de rec hazamiento, como en el caso en que el
demandado recono ce la pretensión actora.
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mativa o negativa. No pretende mos negar que semej ante imparcialidad pueda ser
efectivamente motivo del proceso, pero nunca es con tenido de la declaraci ón de
voluntad relevante. La parte no reclama nunca una mera resolución, sino una reso-
lución favorable. Debe tenerse pues buen cuidado en distingui r la fina lidad del
proceso de la finalidad de las partes. Aquélla se a gota en la sentencia, y, en su caso,
en la ejecución, é sta solo en la sentencia favora ble y s u e jecución eventual. La
ciencia procesal deberá levantar su edificio sobre la determinación objetiva de la
finalidad, y no sobre la subjetiva.
La definición del proceso como forma de re alización de pretensiones privadísticas
es incorrecta además por una razón especial. Según ella, la pretensión civil que
aspira a la realización sería el objeto de la demanda y del proceso. Pero, como
habremos de demostrar en el parágrafo siguiente , ni el uno ni el otro objeto es
necesariamente una pretensión de tal índole.
III. El medio y la forma para cumplir la finalidad del proceso están dados en
la sentenc ia y la ejecuc ión. Por eso, la i dea que se tenga de estas infl uirá en la
conceptuación.
1. El proceso es ordenamiento de la tutela jurídica. Su misión no es crear derecho
objetivo, sino satisfacer las exigencias del derecho. La sentencia no es ley, sino aplicación
de la ley. Lo que debe hacerse es tomar conocimiento de la situación jurídica con-
creta y hacerla respetar, con ar reglo al derecho objetivo; pero no establecer para
ella un nuevo derecho objetivo. A esto se opone l a opinión según la cual la senten-
cia sería una lex specialis6; opinión que incurre en el error de inferir la causa de la
analogía de los efectos. La igualdad de efectos no autoriza a deducir igualdad de
causa. Las sentencias tienen, como la ley, fuerza vinculante, pero no siempre donde
hay fuerza vinculante, hay ley; de lo contrario, serían ley el ne gocio j urídico, el
laudo arbitral y toda orden de un superior que tenga ese poder. Además, el efecto
de la sentencia es solamente análogo, pero no igual, al de la ley. Si fuera igual, la
sentencia, con su normació n espe cial, debería ser reconocida por todos, pero lo
cierto es que su reconocimiento se limita a aquellas personas para las cuales ha sido
dictada (res iudicata ius facit inter partes). Se yerr a asimismo si se atribuye a la senten-
cia calidad de ley por su naturaleza de pronunciamiento estatal. Nuestro derecho
público distingue nítidamente el acto estatal de aplicación de la ley, del acto legis-
lativo, y basa toda la organización judicial, el principio de l a independencia de la
justicia, sobre esta diferenciación. Y se yerra también si se piensa que el juez crea
derecho por ser nueva la norma individual que se h a de aplicar, y que se obtiene
por labor de combinación. Cuando el juez aplica la norma concreta al hecho-tipo,
también toma esa norma del derecho o bjetivo, que no consiste en principios aisla-
dos e in conexos sino en la combinación y unidad de esos principios. Por lo tanto, la
actividad del juez consiste en una a menudo muy complicada labor de intérprete,
combinada con la subsunción concreta, la conclusión deductiva y la declaració n
arbitral, pero no es nunca legislativa7.
6Si el juez fuera legislador no podría negársele, en consecuencia, la facultad de hacer la interpre-
tación «auténtica» de su expresión de voluntad. La sentencia del RG II CS del 4 de julio de 1882
(E VII 353), n o c onsidera ley a la sen tencia, si bien dec lara revisible su int erpretación —a
diferencia de la interpretación de negocios jurídicos— en cuanto crearía «d erecho formal». A mi
juicio, no se ha tomado conciencia de la verdadera ratio decidendi, que está en la naturaleza de
la sentencia como ac to de aplicación del derecho.
7La ley es la voluntad que lo domina, y no una voluntad que es dominada por él. La voluntad que
coadyuva a concretar el ordenamiento jurídico está contrapuesta a la voluntad legislativa y el poder

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