Capítulo 4. Principios fundamentales del derecho público - Título Segundo. El derecho público general y el derecho administrativo - Parte Primera. Los fundamentos del derecho administrativo - El derecho administrativo - Libros y Revistas - VLEX 1027197376

Capítulo 4. Principios fundamentales del derecho público

AutorJosé Araujo-Juárez
Páginas149-217
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EL DERECHO ADMINISTRATIVO. INTRODUCCIÓN. FUNDAMENTOS. SISTEMASDE FUENTE
TÍTULO SEGUNDO
EL DERECHO PÚBLICO GENERAL Y EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO 4
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
PÚBLICO
SECCIÓN 1ª. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Introducción
§109. Presentación del tema — El Derecho administrativo representa una rama
del Derecho público general en el más amplio sentido. En efecto, hemos afirmado
más arriba que desde el punto de vista de la convencional división del Derecho en
público y privado, el Dere cho administrativo forma par te de l p rimero, estando
íntimamente relacionado con la ram a que se ocupa del Derecho «de la Constitu-
ción» en sentido amplio, entendida ésta como norma y como «núcleo identificador »
de la disciplina del Derecho cons titucional, y con el plexo de principios jurídicos,
valores superiores y derechos fundamentales que irradian al Derecho, en general, y
al Derecho administrativo, en concreto.
Ahora bien, a pes ar de que los principios jurídicos o principios generales del
Derecho como categoría jurídica d e la Teoría general del Derecho, serán analizados
y sistematizados dentro del tema correspondiente a la teoría o sistema de fuentes
de Derecho, nos parece muy conveniente el conocimiento previo de una categoría
específica de los mismos, los denominados grandes principios fundamentales del
Derecho público —del constitucional y del administrativo—, dada la creciente im-
portancia que han adquirido en la construcción jurídica y evolución del Derecho
administr ativo.
En tal sentido comenzaremos por señalar junto con M. Aragón Reyes346 , que
las Constituciones del presente son disposiciones normativas de una gran comple-
jidad. Como tantas veces se ha dicho, las Consti tuciones se caracterizan por su
pretensión de establecer, no sólo el modelo de ser jurídico del Estado Constitucio-
nal, sino de toda la sociedad, por dotar de una determinada orientación al Ordena-
346 ARAGÓN REYES, M. (2013). «El buen Derecho Constitucional». E n REDC, núm. 97, 403.
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JOSÉ ARAUJO-JREZ
miento jurídico en su conjunto —tanto en lo que se refiere al Derecho público como
al Derecho privado—, con la consecuencia de que por ellas pasan, dicho en frase
bien conocida, «todos los hilos del Derecho», de lo que resulta que la Constitución
enuncia o contiene normas jurídicas o reglas de Derecho.
De tal modo que esa amplitud del objeto que la Constitución abarca, continúa
señalando Aragón Reyes, hace que ad emás de normas jurídica s estructurales —ya
sean organizativas o procedimentales—, contenga normas jurídicas materiales de
diversa significación —declarativas de derechos fundamentales y de sus garantías, de
establecimiento de mandatos al legislador, de imposición de fines que el Poder públi-
co debe cumplir, de señalamiento de cláusulas de habilitación, facultativas y no impe-
rativas, etc.—. Al mismo tiempo, aquella pretensión de «orientar» de una determina-
da manera e l Derecho en su conjunt o, hace que las norma s o disposiciones de l a
Constitución contengan, no sólo reglas de Derecho 347, sino también principi os jurídi-
cos y va lores s uperiores, y to dos ell os con la misma jerarquía y validez —como
normas constitucionales que son—, pero con d iverso grado de eficacia.
A. Concepto
I. Consagración constitucional
§110. Planteamiento de la cuestión — Ahora bien, aun cuando es harto difícil
una enumeración exhaus tiva, es p osible distinguir unos tipos fundamentales de
principios jurídicos. Al cultivador de una disciplina jurídica concreta, como es el
Derecho administrativo, se le plantea el problema de su determinación e importan-
cia de los mismos respecto del especial sector del Ordenamiento jurídico cuyo estu-
dio se le confía. Esto supuesto, es posible distinguir los dos tipos fundamentales de
principios que suelen admitirse por la doctrina: los principios jurídicos o generales
de Derecho de rango constitucional; y los principios jurídicos o generales de Dere-
cho de rango legal.
E n tal sentido, F. MODERNE348 al referirse a este tema, señala la economía del
vocabulario con el nuevo enunciado introducido por la jurisprudencia constitucio-
nal francesa, en el sentido que más que evocar los principios generales del Derecho
con valor constitucional, y oponerlos a los principios generales del Derecho con
valor le gislativo —o más bien infra-legislativo—, bastaría con referirse a los «prin-
cipios constitucionales» —o de valor constitucional—, y que han sido descubiertos,
formulados y sistematizados como los gra ndes «principios fundamentales del De-
recho público», que resultan aplicables aún en a usencia de textos normativos, desa-
rrollados inicialmente por el Consejo de Estado francés, a par tir de los fallos «Dame
Veuve Trompier-Gravier» (19 44) y «Aramú» (1945)349. Y éstos se encuentran en el
Preámbul o, como los que están expres amente enumerad os a t ravés del primer
modelo de recepción constitucional directa como lo es la vía de la positivización —
directa—; o ya sea que derivan a lo largo y a lo ancho del texto de la Constitución,
tanto de su parte orgánica como de su parte dogmática, mediante el segundo mode-
lo de r ecepció n consti tucional indirec ta, como es la vía de la inter pretaci ón
jurisprudencial constitucional —indirecta—.
347 En este texto utilizaremos el término más correcto de «regla de Derecho», en lugar d e norma en su
significado común de texto escrito, es decir, de disposición normativa escrita.
348 MODERNE, F. (2005). Principios Generales del Derecho Público, «Prólogo» de E. García de Enterría.Santiago
de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 98.
349 LONG, M., WEIL, P., BRAIBANT, G., DELVOLVÉ , P. et GENEVOIS, B. Ob. cit., nota 32, 449.
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EL DERECHO ADMINISTRATIVO. INTRODUCCIÓN. FUNDAMENTOS. SISTEMASDE FUENTE
Por lo que respecta al significado de los principios constitucionales, la doctri-
na lo rela ciona no ya con el carácter principialista del Derecho de la Constitución —
de su Ordenamiento—, sino con el carácter principialista de la misma Constitución
—esto es, está orientada por unos principios que le dan sentido—.
En efecto, sostiene ARAGÓN35 0 que ese carácter es propio de la Con stitución
democrática de nuestro tiempo que, por pretender regular no sólo la organización
del Estado Constitucional, sino también el «status» de las personas, pues «establece
las líneas vertebrales del orden social y, en consecuencia, formula las directrices de
todas las ramas del Derecho, lo que conduce a que el texto constitucional haya de
contener, junto a normas en sentido estricto (materiales o estructurales), una gran
diversidad de principios». En definitiva, como afirma F. DE CASTRO Y BRAVO351, los
principios jurídicos constituyen la base del Ordenamiento jurídico, «la parte perma-
nente y eterna de l Derecho y también la cambiante y mudable que determina la
evolución jurídica»; son, pues, las ideas fund amentales informadoras de la organi-
zación jurídica de la nación.
En tal sentido, en tanto principios fundamentales operarían con el alcance y la
fuerza que les reconoce el Art. 4 del CC. Su rol es servir de base y fundamento a
todo el Ordenamiento jurídico; son las grandes directrices hermenéuticas y de apli-
cación; y a falta de otra norma jurídica, la última fuente de Derecho. Por tan to, son
principios fundamentales los que la Constitución define como tales, y adquieren así
el rango de principios fundamentales del Derecho público. Sin embargo, no todos
están recogidos o positivizados en la Constitución.
Ah ora, señala ARAGON352, la «constitucionalización» de los principios genera-
les «más fundamentales» lleva a la consecuencia de que cualesquiera otros princi-
pios de distinto rango o no positivizados, hayan de conformarse en congruencia
con aquellos, es decir , ha n d e es tar inspirados en los principio s fun damentales
recogidos en el texto de la Constitución. De a hí que una Constitución «principialista»
tiene una gran capacidad de e volución o adaptació n a nuevas circunstancias, de
convertirse en una «living constitutio» sin requerir, para ello, en muchos casos, de
la reforma constitucional. Pero, también, esos principios constitucionalizados son, a
su vez, un límite frente a la excesiva adaptación o, en otra s palabras, frente a muta-
ciones desvirtuadoras de la normatividad constitucional.
Ahora bien, cuando un principio fundamental del Derecho público se positiviza
constitucionalmente —y más aún si se hace de manera expresa, sin necesidad de ser
deducidos ni inducidos—, se convierte en un criterio jurídico. Por eso el Tribunal
Constituciona l espa ñol los llama criterios inspiradores del Orden amiento jurídi-
co353. Por consiguiente, se está pues en presencia de auténticas normas constitucio-
nales de aplicación inmediata y con fuerza derogatoria de toda norma anterior que
les sea contrarias, inclusive las leyes. Pero no pueden prevalecer sobre un precepto
constitucional concreto y expreso de signo contrario o meramente diferente354. Por
otra parte, los principios fundamental es del Derecho público, a su vez, se enlazan
350 ARAGÓN, M. (1990). Constitución y democracia. Madrid, Ed. Tecnos, 41; y ARAGÓN, M. (1988). «La
eficacia jurídica del principio democrático. En REDC, núm. 24, S ep-dic, 18.
351 DE CASTRO Y BRAVO, F. Ob. cit., nota 211, T. I, 164.
352 ARAGON, M. Ob. cit., nota 350, 17.
353 Sent. del TC español 9/1981, de fecha 31 de marzo de 1981.
354 TORRES DEL MORAL, A. Principios de Derecho Constitucional Español, 3a. ed. Madrid, FDC, 55.

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