Capacidad e inhabilidades para ser árbitro - De los árbitros - Conceptos fundamentales - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368430

Capacidad e inhabilidades para ser árbitro

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas158-173
EL JUICIO ARBITRAL
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§ 2º. Capacidad e inhabilidades para ser árbitro
118. Principio general. La capacidad para ser árbitro correspon-
de a la naturaleza de estas funciones. De aquí que en los países
cuyas leyes no resuelven expresamente el asunto, se discute qué
requisitos deben cumplirse para ser árbitro y cada cual resuelve
esta disputa según sea el criterio que tenga para apreciar el carác-
ter público o privado de las tareas arbitrales; unos piensan que se
precisa la capacidad política que requieren los funcionarios del
Estado y otros que basta la capacidad civil para obligarse como
mandatarios.316
En Bélgica, el artículo 1680 del Código Judicial, actualizado
en 1998 por la ley de arbitraje, dispone expresamente que “como
árbitro puede actuar cualquier persona que tenga capacidad para
contratar, excepto los menores, aun cuando no estén sujetos a la
supervición de sus padres, personas sujetas a tutela y aquellas que
temporal o permanentemente se encuentran excluidas del dere-
cho a votar”. En Italia, el artículo 812 del Código de Procedimien-
to Civil, actualizado en 1994, señala que “los árbitros pueden ser
italianos o extranjeros residentes. Los menores incapacitados, cie-
gos, dementes, fallidos y personas que no pueden ejercer cargos
públicos, no pueden ser árbitros”. En Francia, el nuevo Código de
Procedimiento Civil dispone en su artículo 1451 que “la misión
de árbitro sólo podrá encomendarse a una persona física, que
habrá de estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”. En
España, la nueva Ley de Arbitraje de 2003 dispone expresamente
en su artículo 13 que “pueden ser árbitros las personas naturales
que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siem-
pre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión”.
Asimismo, la gran mayoría de las legislaciones en Latinoamé-
rica se refieren a esta materia.317
Nuestra ley fija expresamente las condiciones necesarias para
ser compromisario y reconociendo con acierto el carácter que
éstos tienen de jueces que ejercen función pública, pero cuya
316 Véanse Nos 14 y 15.
317 Ley de Arbitraje boliviana de 1997 (art. 14); El Código Procesal Civil y
Comercial de Argentina (art. 743); Ley de Arbitraje del Ecuador de 1997 (art. 19);
Decreto 67-95 de Guatemala (art. 14); Decreto de Arbitraje de Honduras de
2000 (art. 43); Código General del Proceso del Uruguay (480.2); etc.
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CONCEPTOS FUNDAMENTALES
investidura es puramente privada, no se limita a imponer la habi-
lidad para contratar, pero tampoco llega hasta exigir los requisi-
tos indispensables para ser magistrado, sino que adopta un justo
término medio.
La aptitud legal para otorgar actos jurídicos es menester al
árbitro para aceptar el cargo y perfeccionar de este modo el contra-
to de compromisario, que lo obliga a desempeñar funciones de tal.
Pero no basta al árbitro con eso; la ley lo llama a ejercer
jurisdicción y concede a sus fallos todo el valor de sentencias
judiciales, por lo cual debe poner restricciones al derecho de las
partes a nombrar cualquiera persona que merezca su confianza
con el objeto de garantizar un mínimo de eficacia en la adminis-
tración de la justicia arbitral.318
119. Exigencias de la ley; sólo se refiere a personas naturales. El
art. 225 del COT determina la capacidad necesaria para ser árbi-
tro prescribiendo varios requisitos, y los arts. 226, 317 y 480 del
mismo Código establecen, mediante algunas prohibiciones, las
inhabilidades para ser árbitro.
La ley, según se desprende de la simple lectura de los textos
citados, sólo analiza la situación de las personas naturales y no se
coloca en el caso de que pueda ser nombrada árbitro una perso-
na jurídica; parece que esta idea ni siquiera pasó por la mente del
legislador.
Es evidente que entre nosotros las personas jurídicas no pue-
den ser compromisarios, ya que no cumplen el requisito legal de
tener la libre disposición de sus bienes ni pueden recibir el título
de abogado, indispensable para ser árbitro de derecho, ni puede
satisfacerse respecto de ellas la exigencia de expresar en el nom-
bramiento “el nombre y apellido” del árbitro designado. Así lo
han resuelto los tribunales.319
Las argumentaciones que contra esta jurisprudencia expone
Loewenwarter,320 basadas en la amplia asimilación que hacen las
últimas leyes de las personas jurídicas a las naturales, permitién-
doles ser síndicos, liquidadores, curadores, albaceas y otros y en el
hecho de que al designar las partes como árbitro a una entidad
318 MIRANDA, ob. cit., Nº 100; GAETE, ob. cit., Nº 97.
319 C. Suprema, Revista, t. V, sec. 1ª, p. 38; C. de Temuco, Gaceta, 1937, t. II,
Nº 205, p. 789.
320 LOEWENWARTER, Víctor, ob. cit., Revista, t. XXXII, 1ª parte, pp. 117 y 118.

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