Causa nº 2450/1999 (Casación). Resolución nº 6457 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32113746

Causa nº 2450/1999 (Casación). Resolución nº 6457 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso2450/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil.

VISTOS:

En estos autos laborales Rol Nº 2450 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de primera instancia, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se acogió la demanda interpuesta por E.S.C.C. y M.A.G.C., en contra del Instituto de Normalización Previsional, como continuador legal de la Ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por la que solicitaban se reconociera el derecho a la pensión por antigüedad a la indemnización por años de servicio o desahucio a M.Á.G.E. y subsecuentemente pensión de montepío de éste, ya fallecido, y seguro de vida, a las comparecientes.

Apelada la sentencia por la demandada, esta fue revocada en lo relativo a las costas de la causa y confirmada en lo demás, por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con declaración en cuanto a los intereses devengados; decisión en contra de la cual se recurrió de casación en el fondo por la parte del Instituto de Normalización Provisional, el que se ordeno traer en relación a fojas 135.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el recurso interpuesto por el Instituto de Normalización Provisional se afirma que en la sentencia se incurrió en errores de derecho, que se hacen consistir en la infracción a los artículos 2º del Decreto ley Nº 2448 de 1979, artículos 26, 29 y 30 de la Ley 6.037; artículos 40 y 40 bis de la Ley 15.386 y artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Segundo

Que se fundamenta en que se aplicaron y se interpretaron erróneamente los artículos 2º del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y artículo 26 de la Ley 6.037.- El primero al dársele por los jueces del mérito un sentido diferente al señalado por el legislador, en la medida en que la norma establece dos requisitos copulativos para adquirir una pensión de jubilación, esto es, tener cincuenta y siete años de edad y treinta y dos años de tiempo computable como imponente. Se agrega a su vez que al momento de solicitar la pensión, no tenía la calidad de imponente de la Caja señalada y se encontraba desafiliado. Se sostiene que al considerar los jueces del mérito que estas circunstancias no son impedimento para adquirir el beneficio previsional, infringen la segunda norma citada, pues esta exige la legitimación activa para gozar del beneficio previsional.

Esta situación hace, a su vez, que se de falsa aplicación a los artículos 9 y 30 de la Ley 6.037 y a los artículos 40 y 40 bis de la Ley 15.386.- al otorgar los beneficios del desahucio y la pensión de montepío y seguro de vida, los que resultaban improcedentes según se sostiene en el libelo, vulnerándose también el artículo 19 del Código Civil en cuanto a no respetarse el tenor literal de las disposiciones cuestionadas.

Tercero

Que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa: a) que las demandantes son la cónyuge y la hija legítima del imponente de la Marina Mercante Nacional, don M.Á.G.E. fallecido con fecha 12 de junio de 1995. b) que no pudo jubilar en vida pese a haber solicitado el beneficio ya señalado...

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