Causa nº 5009/2015 (Otros). Resolución nº 75158 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571143522

Causa nº 5009/2015 (Otros). Resolución nº 75158 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso5009/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación733-2015 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-5581-2013 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 5009-2015, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “C.S.J.J. con Instituto de Previsión Social”, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 5581-2013, la institución demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda y ordenó alzar las hipotecas inscritas a fojas 917 N° 1275 y a fojas 918, N° 1276 del año 1974 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y prohibición inscrita a fojas 14 N°34 de 1957 y a fojas 766 N° 1477 de 1974 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

Segundo

Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado ha contravenido lo previsto en el artículo 2494 del Código Civil, en relación con el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, toda vez que en su concepto, el actor habría reconocido la existencia de la deuda hipotecaria de marras al haber solicitado un estado de deuda con fecha 16 de febrero de 2012, por lo que considera operó en la especie una renuncia tácita a la prescripción, debiendo, en consecuencia, haber sido rechazada la demanda.

Tercero

Que cabe consignar, en lo que importa al recurso, que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, la cual desestimó la renuncia a la prescripción por el mero hecho de haber solicitado un estado de deuda, pues consideró que ese acto carecía del carácter inequívoco que reclama la aplicación de esa institución. En este sentido, la sentencia sostuvo: Duodécimo: (…)la jurisprudencia ha señalado que la renuncia tácita de la prescripción importa una manifestación unilateral de voluntad hecha por una persona que, en forma inequívoca, abandona su facultad de pedir que se declare extinguido por prescripción el derecho que otro tiene a reclamarle un bien o una deuda. Tal manifestación de voluntad debe realizarse sin compensación alguna, por mera liberalidad o moralidad.(…)Decimoquinto: Que, del estudio de la prueba documental acompañada en autos por la parte demandada, cabe señalar que esta es insuficiente para llegar a la convicción inequívoca de los hechos alegados. Es más, de la...

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